REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro. D-1489-2025.
DEMANDANTE: S. M. TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1981, inserto bajo el Nro. 96, Tomo A-8, con última modificación a sus estatus ante el mismo registro mercantil en fecha 8 de junio de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, MARÍA ADElAidA SALAVERRIA TELLERIA, MARÍA GABRIELA LÓPEZ GUAIPO, CÉSAR RAFAEl PÉREZ SALAZAR, JUAN MALPICA LANDER, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-997.275, V.-1,191.946, V.-16.925.638, V.-8.241.852, V.-26.256.362, V.-26.009.093, V.-8.336.408, V.-8.832.944 y V.-7.116.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 2.104, 10.205, 135.113, 175.082, 304.507, 309.484, 50.532, 30.650 y 55.231 en el mismo orden.
DEMANDADA: S. M. FASHION WAREOUSE AMERICAN OUTLET, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2019, bajo el N° 35, Tomo 79-A, cuyo representante legal es el ciudadano ALÍ BULTAIF, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.057.661, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
I
Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada en diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.650, en su carácter de apoderado judicial de la S. M. TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., antes identificada cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“(Sic)… Respecto de esta específica media preventiva, nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC) establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
2° El secuestro de bienes determinados;
(...)
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
7° De la cosa arrendada,cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que
esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario,así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Como bien lo ha fijado la doctrina, el secuestro cautelar es aquella medida preventiva que se concreta en un acto jurídico procesal dictado por un Tribunal, por el cual se ordena la desposesión jurídica o material de determinados bienes, muebles o inmuebles, sobre los cuales versa específicamente la controversia principal, con la finalidad de que, sobre ellos, de manera necesaria, pueda ejecutarse la sentencia definitiva.
En fuerza de lo anterior, en nombre de TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A.solicitamos expresa y formalmente que, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 7° del CPC, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado antes descrito, a cuyo efecto pedimos que se acuerde el depósito en ella misma por ser la propietaria del inmueble en cuestión, tal como consta de los anexos “C”y“E”.
En este sentido, consideramos que la presente solicitud de decreto de la medida preventiva de secuestro es perfectamente viable, toda vez que la demanda de desalojo que hoy interponemos se fundamenta en el incumplimiento contractual manifestado por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento por parte de la locataria, amén de otros tantos incumplimientos legales y contractuales (falta de pago de los servicios prestados al mismo, omisión en la presentación de los respectivos recibos y facturas,abandono del local, negativa a ajustar el canon, negativa a que el local sea inspeccionado),supuestos de hecho éstos que encuadran en los supuestos de derecho plasmados en los literales "a" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En cuanto a los extremos legales para su procedencia, dispone el artículo 585 del CPC,que los mismos están compuestos por: el fumus boni iuris y el periculum in mora,requisitos éstos que se cumplen en el presente caso.
1.- El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:
El requisito del fumus boni iuris, si se quiere, es el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar, y se trata de la probable existencia del derecho del cual se pide la tutela, esto es, las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar.
Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de éste que la misma está conforme a derecho y que la actuación de la otra parte, a diferencia de él, no lo está.
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar,dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
Sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que sepresente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de impugnación cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador,la procedencia de la medida.
Ciudadano Juez, consta de la copia del documento público que acompañamos marcado "C", que nuestra representada es propietaria del inmueble sobre el que versa la presente demanda, siendo igualmente evidente que respecto al mismo existe una relación arrendaticia entre nuestra poderdante y ARESE MOTORS, C.A. tal y como lo demuestra el contrato de arrendamiento que se acompañó marcado“E”.
Asimismo, existe evidencia suficiente de la aversión que siente el representante legal de la demandada hacia TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A., al haberla atacado civil y penalmente, acusando de estafadores a sus directivos, tal y como se demuestra con la demanda civil y demás documentos que se acompañan en copia marcada “G” y de las manifestaciones proferidas por el señor Carlo Rinaldi Garavito ante la SUNDEE,según se evidencia de las actas acompañadas en copia marcada "H”, de las cuales también se evidencia la ausencia de prueba alguna respecto de la afirmación de estar su representada, supuestamente, solvente con el pago del canon de arrendamiento.
Los hechos anteriores demuestran la ruptura total de comunicación entre las partes, la cual impidió e impide acordar un canon de arrendamiento.
Todo lo anterior constituyen medios de prueba que determinan una presunción grave del derecho que se reclama, ya que se trata, nuestra mandante, de una arrendadora a
quien no se le ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente, ni en la cantidad ni en la oportunidad debidas y cuyo inmueble, además, se encuentra acumulando deudas por servicios públicos, abandonado, sin posibilidad de visitarlo y supervisar su estado de conservación y mantenimiento y con una situación de ruptura total de comunicación con su arrendataria, por lo cual ostenta expectativas dederecho absolutamente fundadas que hace procedente la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del CPC.
2.- El periculum in mora o peligro en la mora:
Este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se le produzca un daño irreparable o de difícil reparación a sus derechos durante el transcurso del proceso.
Ciudadano Juez, a la presente fecha nuestra representada se encuentra impedida de usar y disponer del inmueble de su propiedad, viéndose no solo empobrecida por la falta de pago de los cánones de arrendamientodurante los casi siete años que han transcurrido desde la última vez que se pagó la cantidad acordada como canon de arrendamiento y que pudo considerarse un precio que, como contrapartida, compensóel goce que del inmueble tiene la arrendataria, sino, además, contemplando cómo se acumulan deudas con los entes prestadores de servicio que luego, si la arrendataria no las honra, le tocará a nuestra representada pagarlas. Asimismo, nuestra mandante observa cómo el inmueble de su propiedad se encuentra en estado de abandono,deteriorándose cada día más ante la mirada indiferente de quien contractual y legalmente tiene la obligación de conservarlo.
Ciudadano Juez,es evidente que la arrendataria siente animadversión por los representantes legales de la arrendadora al punto de iniciar en el 2018 una acción penal, sostenerla e incluso reforzarla con una querella privada presentada en agosto del 2023.
De este modo la conducta previsible de la arrendataria, basada en el comportamiento que ha desplegado los últimos siete (7) años, nos lleva a suponer que se trata de una locataria indiferente para con los derechos que asisten a nuestra mandante e indiferente ante la desmejora de su situación patrimonial, es decir, se trata de una arrendataria a quien parece no importarle los daños que toda esta situación le ha causado a su arrendadora (TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A.)
Tengamos así en cuenta que la acción penal que impulsa la arrendataria en mnodo alguno podrá comportar la trasmisión de la propiedad del inmueble arrendado a su favor ni le otorgará el derecho a usarlo sin el pago de un canon justo previamente acordado,por lo que, al final, lo único que está consiguiendo la arrendataria al mantenerseen posesión deI inmueble arrendado sin utilizarlo y sin pagar un canon, es desmejorar
patrimonialmente a nuestra mandante.
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa también están satisfechos los extremos del periculum in mora, pues existiendo suficiente evidencia de que TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A. es propietaria del inmueble arrendado,que la arrendataria ha abandonado el mismo, que no ha cumplido con las obligaciones de pago de los servicios prestados al inmueble y no ha efectuado el pago de las correspondientes pensiones arrendaticias por más de siete años a la presente fecha,no puede haber duda acerca de la existencia de los daños de difícil reparación que ya se le han causado y que indefectiblemente se continuarán produciendo en detrimento del patrimonio y de los intereses de nuestra mandante hasta que recupere la posesión del inmueble de su propiedad.
3.-Del requisito especial de procedencia de la medida cautelar de secuestro en el caso de arrendamiento de inmuebles de uso comercial:
De conformidad con lo establecido en el literal "I" del artículo 41 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los procedimientos judiciales relacionados con el desalojo de inmuebles regidos por dicha Ley, se podrá aplicar medidas cautelares de secuestro, siempre que exista constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo previo.
En ese sentido, el legislador dispuso que la instancia administrativa correspondiente tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, consumido el cual, se considera agotada la instancia administrativa.
En este orden de ideas, tal y como lo expresamos en líneas anteriores, en fecha 3 de septiembre de 2024, de conformidad con lo norma antes citada,esta representación consignó escrito dirigido a la Coordinación de Oficina Regional de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) del Estado Anzoátegui,con la finalidad de agotar la instancia administrativa previa al decreto de la medida cautelar de secuestro.
Emitida el 31 de octubre del 2024 la correspondiente constancia de culminación del procedimiento administrativo y cierre del expediente respectivo, según consta de la copia certificada que acompañamos marcada “I”, necesariamente debe considerarse agotada la instancia administrativa correspondiente, resultando procedente nuestra solicitud de medida cautelar de secuestro. Así pedimos que se declar
…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
(…)´´ (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales:
II
A los folios del 78 al 84, de la PIEZA Nro. 1 PRINCIPAL, riela en copia, documentos privados de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre S. M. TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C. A., quien se denomina LA ARRENDADORA por una parte y por la otra, S. M. ARESE MOTORS, C. A., quien se denomina LA ARRENDADORA.
A los folios del 147 al 184, de la PIEZA Nro. 1 PRINCIPAL, procedimiento llevado ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) de la ciudad de Barcelona estado Anzoategui, con sello y firma. De este documento se desprende que el propietario del Inmueble antes mencionado agotó la vía administrativa para proceder a interponer la acción judicial y se decrete la Medida Cautelar de Secuestro del bien inmueble vinculado con la relación arrendaticia.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de
pensiones de arrendamiento,
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 03 de septiembre de 2024, al ente administrativo con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal L, en la cual se realizó como vía conciliatoria, para posteriormente si era el caso proceder a interponer la acción judicial y se decrete la Medida Cautelar de Secuestro del bien inmueble vinculado con la relación arrendaticia, celebrándose tres (3) audiencia conciliatoria sin que se llegara a ningún acuerdo las partes.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente un inmueble constituido por un lote de terreno de 2.038,88 ㎡ y los locales comerciales sobre él construidos,distinguidos con los N° 4 y 5,
constantes en conjunto de 1.301,24 ㎡2, ubicado dicho inmueble en la intersección de las calles Sucre y Montes del Barrio El Bolsillo en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito (hoy municipio) Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y ello consta en documento público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 3 de septiembre de 1987, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 12. Para la práctica de la medida decretada se ordena librar despacho con su respectivo oficio al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quedando facultado el Tribunal al cual corresponda para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario,
Abg. LUÍS CASTILLO.
YRB/lc
Exp. Nro. D-1489-2025
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