LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 11 de marzo de 2025
214º y 166º
DECISIÓN N° 050-2025
EXPEDIENTE N° D-1801-25
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano DOMENICO GIUSEPPE GUARISCO D`AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.950 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JESUS ALTUVE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.482.
DEMANDADO: Ciudadanos HOY YUEN CHO y YANTING XIE DE CHO, venezolano el primero y de nacionalidad china la última, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.226.114 y E-82.229.033, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de febrero de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano DOMENICO GIUSEPPE D`AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.950 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RICARDO JESUS ALTUVE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.482; contra los ciudadanos HOY YUEN CHO y YANTING XIE DE CHO, venezolano el primero y de nacionalidad china la última, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.226.114 y E-82.229.033, respectivamente, demanda a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el número de expediente D-1801-25 (folios 01 al 06). En fecha 06 de marzo de 2025, compareció el demandante, asistido por el Abogado RICARDO JESUS ALTUVE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.482, y a través de diligencia desistió de la demanda y peticiona la devolución de los documentos originales cursantes en autos. Por lo que este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre el desistimiento planteado, según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 06 de marzo de 2025, compareció el demandante ciudadano DOMENICO GIUSEPPE D`AMBROSIO, asistido por el Abogado RICARDO JESUS ALTUVE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.482, quien a través de diligencia desiste del procedimiento, expresando claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… Solicito el desistimiento en todas sus partes del presente proceso judicial y su acción, con el ruego de los desgloses y devolución del original del documento privado y sus anexos que cursan a autos. Es todo, se leyó, conforme y firman…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
De lo anterior se entiende inequívocamente que el demandante, manifestó su desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente demanda. Ahora bien, en relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el ciudadano DOMENICO GIUSEPPE D`AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.950 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RICARDO JESUS ALTUVE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.482, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la accion, el cual fue suscrito junto a su abogado, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambos comparecientes, lo cual le confiere el carácter de auténtica; siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio, razón por la cual considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo; en la cual se ordenará además la devolución de los documentos originales solicitados. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION formulado por el ciudadano DOMENICO GIUSEPPE D`AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.950 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RICARDO JESUS ALTUVE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.482; parte demandante en el juicio que por Reconocimiento en Contenido y Firma interpuso en contra de los ciudadanos HOY YUEN CHO y YANTING XIE DE CHO, venezolano el primero y de nacionalidad china la última, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.226.114 y E-82.229.033, respectivamente, en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY. SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los documentos originales solicitados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 050-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1801-25
KYSL/YMRE
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