REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
DECISIÓN N°: 070-25
EXPEDIENTE N°: D-1713-25
SOLICITANTES: Ciudadanos YANILDE JOSEFINA ROMERO y JHON MANUEL PAEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.367 y V-17.043.318 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: MINERVA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.306.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero del año 2025, se recibió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YANILDE JOSEFINA ROMERO y JHON MANUEL PAEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.367 y V-17.043.318 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MINERVA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.306, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de julio de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 94, Tomo II, Folio Vlto. 141 al 142, anexa en copia certificada al folio 02. Alegaron que están separados de hecho desde el día 15 de marzo de 2007, que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Principal Valencia – Guigue, Sector Requena, casa S/N, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Indicaron además que NO adquirieron bienes que liquidar. (Folios 01 al 04).
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1713-25 (Folio 06). Posteriormente en fecha 29 de enero de 2025 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folio 07 al 08). En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (Folios 09 y 10); siendo que en fecha 18 de febrero de 2025 la referida Fiscalía emitió opinión favorable en el presente asunto (Folio 11).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para éste tipo de divorcios establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS GUSTAVO FIGUEREDO GARCIA y NOBRIELIS MERCEDES GARCIA, contraído en fecha 30 de noviembre de 1991, en vista de que existe una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, el Artículo 185-A del Código Civil establece los términos de procedencia de la causal invocada, y el procedimiento a seguir, en los términos siguientes:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, revisada dicha norma y concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para sustanciar la presente solicitud y decidirla, como un asunto de jurisdicción voluntaria; por lo que se procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos YANILDE JOSEFINA ROMERO y JHON MANIUEL PAEZ MORILLO, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común que existe entre ellos, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2007, lo cual determina que a la fecha tienen más de cinco (05) años de separados, lo cual se subsume en la causal invocada. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YANILDE JOSEFINA ROMERO y JHON MANUEL PAEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.367 y V-17.043.318 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MINERVA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.306. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de julio de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 94, Tomo II, Folio Vlto. 141 al 142 del año 2001.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 070-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1713-25
KSL/CMFG/KGPC.-
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