REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.992-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, correo electrónico orivero290@gmail.com, Nro. Telefónico: 0412-5482127.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.667.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, correo electrónico erodal1978@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0412-1020180.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.013.655, correo electrónico: douglasdiaz284@gmail.com, Nro. Telefónico: 0414-3409875-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, correo electrónico: orivero290@gmail.com, Nro. Telefónico: 0412-5482127, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.667.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, correo electrónico:.erodal1978@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0412-1020180, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.013.655, correo electrónico: douglasdiaz284@gmail.com, Nro. Telefónico: 0414-3409875, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 bajo el Nro. 1.992-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2025 se admite la demanda interpuesta y se libra la citación respectiva.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 comparece la ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, y mediante diligencia consignó los medios y recursos necesarios al alguacil para la citación de la parte demandada,
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025 comparece el alguacil accidental adscrito a este Tribunal de Municipio y deja expresa constancia de que la parte demandante le ha suministrado los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.-
En esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal de Municipio ordenó agregar la referida diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, a los autos del presente expediente.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparece la ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, solicitó el cierre de la causa y el archivo correspondiente del mismo así como también la devolución de los documentos originales incorporados en el expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento presentado por la parte actora, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
En la presente causa se verifica que la ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2025, expuso lo siguiente:
… en vista que por motivos personales y conforme a un acuerdo mutuo entre las partes, he resuelto desistir de la solicitud realizada en el presente procedimiento; por lo tanto solicito de manera respetuosa el cierre definitivo de la causa y el archivo correspondiente, así como el desglose y la devolución de la documentación original incorporada en el expediente …
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del Convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En este punto cabe mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se observa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) Conste en el expediente en forma auténtica y (2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente analizado quien aquí juzga pasa a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1.-La ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, planteó ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio el Desistimiento en la presente causa, mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2025, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir del procedimiento, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido.
2.-Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) requisito.
3.-El Desistimiento del procedimiento lo realizó la parte actora en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, no constando en actas que tenga limitación en su capacidad negocial, no siendo necesario el consentimiento de la contraparte por cuanto no fue citada en este proceso; razón por la cual, se verifica su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el cual, por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones en lo que respecta al procedimiento, dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos y por cuanto, la parte demandada no se encuentra a derecho en este proceso, siendo en consecuencia innecesario que convenga en el Desistimiento planteado, procede en derecho la Homologación del Desistimiento de la causa, planteado en el caso bajo examen, por la parte actora ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686 y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento solicitado por la ciudadana ORIANA ESTEFANIA RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.429.524, correo electrónico: orivero290@gmail.com, Nro. Telefónico: 0412-5482127, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ALCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.667.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.686, correo electrónico:erodal1978@hotmail.com, Nro. Telefónico: 0412-1020180; parte actora en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma intentado en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.013.655, correo electrónico: douglasdiaz284@gmail.com, Nro. Telefónico: 0414-3409875, todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ordena la devolución de originales que corre inserto a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos contentivo del Documento de Opción de Compra Venta privado objeto de la presente demanda y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.992-2025
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