REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 100-2025

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.725.512, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.786.663 y V-19.770.638 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la Ciudadana GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.725.512, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.786.663 y V-19.770.638 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de marzo de 2025, bajo el Nro.100-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: JOSE ANGEL TERAN JIMENEZ y OLGA MORELLA NAVAS DE AURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.754.132 y V-7.107.756 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La Ciudadana GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.725.512, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.786.663 y V-19.770.638 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532; incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana NANCI JOSEFINA OLLARVE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.118.210, fallecida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2023; madre de los Ciudadanos GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE ut supra identificados.
La solicitante consignó: Copia de la Cédula de Identidad de la causante ciudadana NANCI JOSEFINA OLLARVE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.118.210, junto con Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, bajo el N° 1.049, Tomo V, año 2023, (folios 2 y 5); Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de la Ciudadana GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE bajo el N° 230, Folio 118, del año 1.997, de la Ciudadana ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE N° 443, Folio 221, del año 1.993, y del Ciudadano LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, N° 253, Folio 127, del año 1.991 (folios 6,7 y 8); Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la solicitante, y de sus hermanos y de los testigos respectivamente (folios 3, 4 y 9). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los Ciudadanos GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.725.512, V-20.786.663 y V-19.770.638 respectivamente, respecto de la Ciudadana NANCI JOSEFINA OLLARVE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.118.210, fallecida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2023; madre de los Ciudadanos GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE ut supra identificados salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos: JOSE ANGEL TERAN JIMENEZ y OLGA MORELLA NAVAS DE AURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.754.132 y V-7.107.756 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y a sus hermanos con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Ley sustantiva es clara, en cuanto a que las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.725.512, V-20.786.663 y V-19.770.638 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la Ciudadana NANCI JOSEFINA OLLARVE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.118.210, fallecida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos GENESIS NAYLE CRIOLLO OLLARVE, ESTEFANIA NAYLE CRIOLLO OLLARVE y LEONARDO JOSE CRIOLLO OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.725.512, V-20.786.663 y V-19.770.638 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la Ciudadana NANCI JOSEFINA OLLARVE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.118.210, fallecida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 100-2025.