REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 108-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): MARISABEL SEVILLA DUARTE, ARELYS JOSEFINA SEVILLA DUARTE Y MARÍA JANETH SEVILLA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.440.713, V-9.440.712 y V-10.225.650, correos electrónicos: marisabelsevilla64@gmail.com, arelys041967@gmail.com y janeth45s.js@gmail.com, respectivamente; número telefónico +58 424 4333911.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS LUIS MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.763.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.719, correo electrónico: carloslmm17@gmail.com, número de teléfono +58 424 4045571.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por las ciudadanas MARISABEL SEVILLA DUARTE, ARELYS JOSEFINA SEVILLA DUARTE Y MARÍA JANETH SEVILLA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.440.713, V-9.440.712 y V-10.225.650, correos electrónicos: marisabelsevilla64@gmail.com, arelys041967@gmail.com y janeth45s.js@gmail.com, respectivamente; número telefónico +58 424 4333911, asistidas por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.763.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.719, correo electrónico: carloslmm17@gmail.com, número de teléfono +58 424 4045571, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 bajo el Nro. 108-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 este Tribunal de Municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga conforme a los Artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijo oportunidad para proceder a trasladarse a la dirección indicada en el escrito de Solicitud siendo Avenida Bolívar entre calles José Coronel y Carlos Giran, Casa S/N, Sector Bejumita del Municipio Bejuma del estado Carabobo a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia y verificar si las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido descritas en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y si efectivamente existen según las características descritas, ubicadas en: la Avenida “El Carmen”, prolongación de la Calle Agustín Bethancourt, Manzana 03, Lote 13, Casa S/N, Sector San Rafael, del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Una vez constituidos en el lugar, el Tribunal Observa, PRIMERO: que el inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio y sus características, SON CIERTAS Y COINCIDEN CON LAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LAS SOLICITANTES, SEGUNDO: QUE LAS REFERIDAS BIENHECHURIAS FUERON CONSTRUIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL, ES DECIR, ES UNA CASA DE INTERES SOCIAL.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle al solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial; aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non: 1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos. 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias. 4) Costo de las bienhechurías (Monto invertido. No ahora, cuando se hicieron). 5) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia. 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y Cédula de Identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Aplicando lo anteriormente citado, y previo traslado del Tribunal en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente asunto no contencioso, se evidencio que las bienhechurías descritas en el Escrito que encabeza la presente solicitud, SON CIERTAS Y COINCIDEN CON LAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE; sin embargo se observa QUE LAS REFERIDAS BIENHECHURIAS FUERON CONSTRUIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL, ES DECIR, ES UNA CASA DE INTERES SOCIAL existiendo una notoria discrepancia con lo manifestado por las solicitantes en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, por cuanto indica que “Construimos a nuestras propias y únicas expensas unas bienhechurías” siendo necesario en este punto mencionar que este tipo de vivienda son adjudicadas o entregadas con título de propiedad, y no se regulan bajo los términos que pretende la parte solicitante por esta vía, pudiendo incurrir más bien en un quebrantamiento de la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Así las cosas, constata este Tribunal que las solicitantes no aportaron ninguna prueba fehaciente para asegurarles, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que presuntamente les pertenecen, ni ningún elemento de convicción a los fines de que no exista ninguna duda, para que esta sentenciadora otorgue título supletorio; por lo que forzosamente, este Tribunal de Municipio debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por las ciudadanas MARISABEL SEVILLA DUARTE, ARELYS JOSEFINA SEVILLA DUARTE Y MARÍA JANETH SEVILLA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.440.713, V-9.440.712 y V-10.225.650 respectivamente, asistidas por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.763.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.719, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 108-2025.