REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 13 de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Abog. CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO (actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EBER ALEXANDER OJEDA BARRETO).
PARTE DEMANDADA: MARYURIS AMANDA CORONA PINZON.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE N° 1695-25.
En fecha 29 de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente demanda de Divorcio (Desafecto), junto con sus recaudos anexos, presentada por la Abogada CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.884, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EBER ALEXANDER OJEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.856.613, según poder Especial emitido por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nº 43, Tomo 1, Folios desde 160 hasta 163, de fecha: 23-01-2025; contra la ciudadana: MARYURIS AMANDA CORONA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.803, número telefónico: +584244285132, domiciliada en: la Calle 101, Casa S/N, Sector San José, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, donde mediante escrito solicita el Divorcio a tenor de lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La abogada CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.884, manifestó en su escrito libelar que su poderdante, el ciudadano EBER ALEXANDER OJEDA BARRETO, anteriormente identificado, contrajo Matrimonio Civil en fecha: Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta N° 37, Folio 037, Tomo I, Año 2024, Fecha: 16-08-2024, con la ciudadana MARYURIS AMANDA CORONA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.844.803; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 101, Casa S/N, Sector San José, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y que no existen bienes que liquidar, y decidieron separarse el día Dieciocho (18) del mes de Septiembre del año 2024, una separación de hecho.
En fecha 03 de Febrero del 2025, se recibió la presente causa ante este Tribunal.
En fecha 07 de Febrero de 2025, se le dió entrada a la presente Demanda, quedando anotada bajo el Nº 1695-25.
En fecha 12 de Febrero de 2025, se admitió, cuanto a lugar en derecho, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación mediante el uso de los medios telemáticos e informáticos disponibles, de la demandada: MARYURIS AMANDA CORONA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.803, número telefónico: +584244285132, domiciliada en: la Calle 101, Casa S/N, Sector San José, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y se libró Boleta de Citación a la demandada y Boleta de Notificación Fiscal.
El día 18 de Febrero de 2025, la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó Boleta de Citación de la ciudadana MARYURIS AMANDA CORONA PINZON, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.803, a quien citó en fecha (17-02-2025), a las 01:25 p.m., en su domicilio ubicado en la Calle 101, Casa S/N, Sector San José, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios catorce (14) y quince (15) del expediente.
El día 24 de Febrero del 2025, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien notificó en fecha 21-02-2025, tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.
En fecha 13-03-2025, se recibió y se agregó a los autos del expediente escrito de Opinión Fiscal, emanado de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta “…que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal…”.
Consta en los autos original del Poder Especial emitido por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nº 43, Tomo 1, Folios desde 160 hasta 163, de fecha: 23-01-2025, copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por las partes intervinientes en este proceso y fotocopias del Inpreabogado y la cédula de identidad de la Abogada CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las Sentencias 1070/ 2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio presentada por la Abogada CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.884, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EBER ALEXANDER OJEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.856.613, según poder anteriormente mencionado, contra la ciudadana MARYURIS AMANDA CORONA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.803, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EBER ALEXANDER OJEDA BARRETO y MARYURIS AMANDA CORONA PINZON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.856.613 y V-17.844.803, respectivamente, en fecha: Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta N° 37, Folio 037, Tomo I, Año 2024, Fecha: 16-08-2024. No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia, no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1695-25.-
OJNN/Jl.-