REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 20 de Marzo de 2025
Años: 214º y 166º

DEMANDANTE: ABOG. CINTHIAR TIBISAY MORALES ESCALONA actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO BAYONE.

DEMANDADA: KLIBER AMARANTA PARADA MARTINEZ.

MOTIVO: DIVORCIO (desafecto).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 1697-25.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la pretensión por DIVORCIO (desafecto), interpuesta por la Abogada: CINTHIAR TIBISAY MORALES ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.322.094, según poder Especial emitido por la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, folios desde 49 hasta el 51, de fecha: 19-02-2025; contra la ciudadana: KLIBER AMARANTA PARADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.681.

En el escrito libelar consta:
Que las partes contrajeron matrimonio, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 388, Tomo II, Año 2002, de fecha 21-09-2002.
Que fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle Sucre, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre AMARANTA LAYBET PINTO PARADA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.572.235.
Que no existen bienes que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2008.

Acompañó con el libelo de demanda Poder Especial emitido por la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, folios desde 49 hasta el 51, de fecha: 19-02-2025. Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los cónyuges, así como también Copias simple de las cedulas de identidad de los conyugues y de la hija que tienen en común, e igualmente Copia Simple del Acta de Nacimiento de la hija.

Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 07-03-2025.

En fecha 12-03-2025 se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1697-25, en esta misma fecha (12-03-2025), se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora, anteriormente identificada, a subsanar inconsistencia existentes en el escrito libelar tales como los nombres de la parte demandada, y el de la hija en común respectivamente; y a su vez consignó en copia simple el Documento de Acta de Nacimiento Nº 175, Tomo II, Año: 2004, emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es por lo que se instó a la parte actora a subsanar dichas inconsistencias y a consignar en original o en Copia Certificada el Documento anteriormente mencionado.

II
MOTIVA
Vistas las actuaciones que conforman la presente pretensión por DIVORCIO (desafecto), interpuesta por la Abogada: CINTHIAR TIBISAY MORALES ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.322.094, según poder Especial emitido por la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, folios desde 49 hasta el 51, de fecha: 19-02-2025; contra la ciudadana: KLIBER AMARANTA PARADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.681, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente; y al respecto observa:
Que existe inconsistencia en los anexos presentados por la Abogada: CINTHIAR TIBISAY MORALES ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.322.094, según poder Especial emitido por la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, folios desde 49 hasta el 51, de fecha: 19-02-2025, en los nombres de la parte demandada, y el de la hija en común respectivamente; y que a su vez consignó en copia simple el Documento de Acta de Nacimiento Nº 175, Tomo II, Año: 2004, emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo una Copia Certificada o el Acta Original el requisito adecuado para tramitar la presente causa; de lo antes planteado se deja evidencia que a los fines de poder sentenciar cualquier causa en un proceso judicial el Juez está obligado a obtener la convicción de lo alegado a la hora de hacer cualquier pronunciamiento por vía judicial.

Al respecto, este Tribunal observa que el presente procedimiento tiene como propósito obtener una Sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: OSWALDO JOSE PINTO BAYONE y KLIBER AMARANTA PARADA MARTINEZ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido por en las Sentencias Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el DESAFECTO como causal de divorcio.
De esta manera queda comprobado que no cumple con los requisitos necesarios para tal fin, lo que determina que este no cumple lo requerido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, en el presente caso dicha pretensión debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión por DIVORCIO (desafecto), presentada por la Abogada: CINTHIAR TIBISAY MORALES ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.700, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.322.094, según poder Especial emitido por la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, folios desde 49 hasta el 51, de fecha: 19-02-2025; contra la ciudadana: KLIBER AMARANTA PARADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.681.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (10:10 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

OJNN/Jl/aap.
Exp. Nº 1697-25.