REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Miranda; 20 de Marzo de 2025.
Años: 214º y 166º
SOLICITANTE: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS (Actuando en nombre Propio y en representación de los Ciudadanos: MIGDALIA ROJAS DE LINARES, ANA COROMOTO LINARES ROJAS, HUMBERTO RAMON LINARES ROJAS y JOSE LUIS LINARES ROJAS).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.
EXPEDIENTE Nº: 012/25
Evacuada como ha sido la solicitud presentada por la Ciudadana: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.378.363; asistida por la Abogada en ejercicio: OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 315.480; funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, (Actuando en nombre Propio y en representación de los Ciudadanos: MIGDALIA ROJAS DE LINARES, ANA COROMOTO LINARES ROJAS, HUMBERTO RAMON LINARES ROJAS y JOSE LUIS LINARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.981.638, V-5.412.376, V-5.074.563 y V-5.890.516 respectivamente), de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En la que solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante RAMON GREGORIO LINARES quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-961.396, quien falleció a causa de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA y EDEMA AGUDO DE PULMON, según Acta de Defunción Nº 72, de fecha 15/04/2020, Folio 75, del año 2020 llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue atribuida a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos, copias de las Cedula de Identidad, Acta de Matrimonio, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: FERNANDEZ MORELIS JOSEFINA y ARRIECHE FERNANDEZ ANA JAQUELINE de las características de autos evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, MIGDALIA ROJAS DE LINARES, ANA COROMOTO LINARES ROJAS, HUMBERTO RAMON LINARES ROJAS y JOSE LUIS LINARES ROJAS antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus RAMON GREGORIO LINARES, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a los Ciudadanos: ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, MIGDALIA ROJAS DE LINARES, ANA COROMOTO LINARES ROJAS, HUMBERTO RAMON LINARES ROJAS y JOSE LUIS LINARES ROJAS del de cujus RAMON GREGORIO LINARES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a la solicitante el original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO.
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