REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SOLICITANTE: FABIOLA DEL MILAGROS SEQUERA PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: NELLYS TOVAR.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 014/25.
En fecha Dieciocho(18) de Marzo de 2025, inserto (f.13), se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Ciudadana:FABIOLA DEL MILAGROS SEQUERA PEREZ,venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.302.974, asistida por la abogada enejercicio: NELLYS TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.132,Proveniente del Tribunal Tercero (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2025 inserto (f. 14),se le da entrada a la solicitud, se forma expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud,OBSERVA:Que la solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se decrete el TITULO SUPLETORIO a su favor, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.
Alega la solicitante en su escrito que para fines que le interesan y relacionado con la obtención de un título supletorio de propiedad, ruega se tome declaración a los testigos hábiles y contestes que oportunamente presentará.
La solicitante en su escrito, indica que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías forma parte de un terreno de mayor extensión, que le pertenece al instituto Nacional de tierras (INTI) y que no tienen vocación agrícola.
Entre los requisitos que consigna para la evacuación de Titulo Supletorio, se nota copia de Gaceta Oficial, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, de fecha 20/05/2014, que trata sobre la resolución conjunta mediante la cual autorizan los actos judiciales que en ella se indican. Artículo 1: “… c) La solicitud tramitación y registro de Títulos supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…”
En virtud de esto, hay una incongruencia entre el escrito de solicitud y los anexos indispensables para la evacuación de Titulo Supletorio.
II
MOTIVA
En este punto es necesario indicarle ala solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitossine qua non para su tramitación: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos. 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias. 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia. 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
Así mismo, considero necesario traer a colación lo plasmado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sentencia de fecha 18/12/2023, en virtud de apelación a la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada, “…Esta alzada en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, Expediente Nº 13.781, señaló que permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que debe ser exigida la autorización del propietario para darle curso a la solicitud, criterio que es reiterado en esta oportunidad.
En el presente caso, el solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria o título supletorio para asegurar la posesión de un inmueble que afirma haber construido sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin haber acompañado autorización emanada de la referida institución siendo éste un requisito indispensable, razones suficientes para concluir que la solicitud en los términos que fue planteada es contraria a derecho, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE…”
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem.Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”.En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de la solicitud, que la parte solicitante manifiesta que la extensión de terreno sobre la cual constituyó unas bienhechurías, es propiedad “presuntamente” del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y solicita con ello, que le sean decretadas a su favor. Aunado a ello, la solicitante en su escrito, indica que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías forma parte de un terreno de mayor extensión, que le pertenece al instituto Nacional de tierras (INTI) y que no tienen vocación agrícola, entre los requisitos que consigna para la evacuación de Titulo Supletorio, se observa copia de Gaceta Oficial, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, justicia y Paz y para la agricultura y Tierras, de fecha 20/05/2014, que trata sobre la resolución conjunta mediante la cual autorizan los actos judiciales que en ella se indican. Artículo 1: “… c) La solicitud tramitación y registro de Títulos supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…”
Entre los requisitos que consigna para la evacuación de Titulo Supletorio, se observa incongruencia en los requisitos indispensables para la evacuación de Titulo Supletorio, lo que resulta confuso para esta Juzgadorapoder otorgar Titulo Supletorio, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el Título Supletorio, forzosamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. YAsí se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuestapor la Ciudadana: FABIOLA DEL MILAGROS SEQUERA PEREZ,venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.302.974, asistida por la abogada enejercicio: NELLYS TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.132,por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO.
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