REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): NARCISO JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.217.981.
APODERADA: VERLAIDYS PRIMITIVA CORREA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.655.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.855.
DEMANDADO (S): DEBAO FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.486.258.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3634-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha 28 de febrero de 2025, inicia la presente actuación por interposición de demanda, presentada por la ciudadana ciudadana VERLAIDYS PRIMITIVA CORREA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.655; actuando como apoderada del ciudadano NARCISO JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.217.981, según consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Virginia, Estado Unidos, en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, y apostillado bajo el Nº 2985202-1, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, debidamente asistida en este acto por el abogado RAFAEL ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.855; en contra del ciudadano, DEBAO FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.486.258; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de marzo de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3634-2025, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana VERLAIDYS PRIMITIVA CORREA NUÑEZ; actuando como apoderada del ciudadano NARCISO JOSÉ GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ABAD, identificados ut supra, incoa la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, argumentado:
Que (…) Ciudadano Juez (a), mi poderdante, es el legal y legítimo propietario de un inmueble tipo LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL NIVEL PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL DE PARCELAMIENTO AVINCA, PRIMERA ETAPA, AVENIDA PRINCIPAL, URBANIZACION CIUDAD ALIANZA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (…) (Negritas de la parte actora)
Que (…) El inmueble in comento, le pertenece a mi poderdante por ser el único y universal heredero de NARCISO JOSE ROLANDO GOMEZ (…) (Negritas de la parte actora).
Que (…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que mi poderdante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, y por ende, el único que tienen el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo; derecho del que no se ha podido hacer uso, ya que el ciudadano DEBAO FENG…omissis…quien tiene la posesión ilegitima del inmueble; el mismo tiene las llaves, y ahí funciona un comercio, que le impiden la entrada del demandante (…) (Negritas de la parte actora).
Que (…) En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado cualquier vía amistosa es por lo que se procede a demandar, como en efecto se hace a el ciudadano DEBAO FENG…omissis…para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente; PRIMERO: En la reivindicación un inmueble tipo LOCAL COMERCIAL…omissis…SEGUNDO: en cancelar las costas y costos del presente proceso (…) (Negritas y subrayado de la parte actora)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana VERLAIDYS PRIMITIVA CORREA NUÑEZ; actuando como apoderada del ciudadano NARCISO JOSÉ GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ABAD, contra el ciudadano DEBAO FENG, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante, pretende el ACCIÓN REIVINDICATORIA, que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado, asimismo, se evidencia que la referida parte actora acude a la jurisdicción a través de su apoderada ciudadana VERLAIDYS PRIMITIVA CORREA NUÑEZ, plenamente identificada quien a su vez se hace asistir de abogado.
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0409, de fecha 04/10/2022, Expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285), cuyas partes son: MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, con ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dictamina lo siguiente:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, el ciudadano NARCISO JOSÉ GÓMEZ, otorgó poder a la ciudadana VERLAIDYS PRIMITIVA CORREA NUÑEZ, ambos plenamente identificados, quien no es abogada, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. La capacidad de postulación (ius postulando), es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA. y así se declara.
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