TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, trece (13) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): HERLEANA YOSMAR RIOS PÉREZ y DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.572.833 y V-21.478.777, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.974.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3592-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de enero de 2025, interponen procedimiento los ciudadanos, HERLEANA YOSMAR RIOS PÉREZ y DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.572.833 y V-21.478.777, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.974; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3592-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veinte (20) de enero de 2024, se admitió la causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se recibe escrito suscrito por el ciudadano, DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ asistido por el abogado OSWALDO ADRIAN, identificados ut supra, donde consignan los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió del ciudadano DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ, asistido por el abogado OSWALDO ADRIAN identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que fue recibida por la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos HERLEANA YOSMAR RIOS PÉREZ y DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ, asistidos por el abogado OSWALDO ADRIAN identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) El caso es ciudadano Juez, que en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2.013); contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro. 239, Tomo: I, Año: 2.013, la cual consignamos en original marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Después de efectuarse la Ceremonia Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Malavé Villalba, Conjunto 1 (Blanco), Edificio 3, PB2, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, en un principio nuestra unión conyugal se desarrolló en completa armonía, pero a partir del 20 de enero del Dos Mil diecisiete (2017), sucedieron ciertas desavenencias, que imposibilitaron rotundamente la vida en común y hasta la presente fecha no ha habido intención alguna de continuarla (…)
Que (…) Durante el tiempo que convivimos juntos, NO Procreamos HIJOS (…)
Que (…) Durante el tiempo que convivimos juntos, NO adquirimos BIENES (…)
Que (…) Fundamentamos la presente solicitud de DIVORCIO en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos HERLENANA YOSMAR RIOS PÉREZ y DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ, asistidos por la abogada OSWALDO ADRIAN, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El artículo 185-A del Código Civil, nos establece:

Artículo 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos HERLEANA YOSMAR RIOS PÉREZ y DANIEL ISAI LISCANO MARTÍNEZ, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece (2013), según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 239, Tomo I, del año 2013, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, y que cursa desde el folios cuatro (04) y vto., y cinco ( 05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Malavé Villalba, Conjunto 1 (Blanco), Edificio 3, PB2, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el veinte (20) de enero del año dos mi diecisiete (2017), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.