REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTES: GILDA LISBETH OSTO y RICHARD ANTONIO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.357.550 y V-8.843.819, respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Joaquín, estado Carabobo y el segundo domiciliado en el municipio Guacara, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3608-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, en el Sector el Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual los ciudadanos GILDA LISBETH OSTO y RICHARD ANTONIO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.357.550 y V-8.843.819, respectivamente, la primera domiciliada en la Pradera, municipio San Joaquín, estado Carabobo y el segundo domiciliado en Araguita, municipio Guacara, estado Carabobo, asistidos por el abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron causa de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el artículo 185 del código civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante N° 693, de fecha dos (02) de junio del 2015 y N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3608-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diez (10) de marzo del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos GILDA LISBETH OSTO y RICHARD ANTONIO OJEDA, asistidos por el abogado JOSÉ RUDAS, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) En fecha siete (07) de diciembre de 1990, contrajimos matrimonio por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta N° 855, tomo III, Año: 1990; posteriormente fijamos el domicilio conyugal en Parque residencial la Pradera, Araguaney 55, apto Nº 13, municipio San Joaquín, estado Carabobo, de dicha unión procreamos DOS (02) hijos quienes son mayores de edad y NO se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos GILDA LISBETH OSTO y RICHARD ANTONIO OJEDA, asistidos por el abogado JOSÉ RUDAS, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio.
Asimismo, la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, establece lo siguiente:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por lo que esta juzgadora considera que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta desde el folio tres (03) y vtos al folio cuatro (04), del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 855, tomo III, año 1990; al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GILDA LISBETH OSTO; al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD ANTONIO OJEDA; al folio siete (07) y vto del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del RICHARD ANTONIO OJEDA OSTO (Hijo), emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 1411, tomo III, año 1995; al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD ANTONIO OJEDA OSTO (Hijo); al folio nueve (09) y vto. del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD RAFAEL OJEDA OSTO (Hijo); emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 1509, tomo: III, año 1993; al folio diez (10) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD RAFAEL OJEDA OSTO (Hijo); por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por los peticionarios, resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los extremos de ley y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2022, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
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