REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de marzo 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: JHOVANNY RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.736.111, domiciliado en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.857.279, en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA 3615-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, en el Sector el Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual el ciudadano JHOVANNY RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.736.111, domiciliado en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, asistido por el abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra de la ciudadana MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.857.279, en Colombia; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3615-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadano MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, identificado ut supra.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación a la cónyuge ciudadana MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado a través de la aplicación de WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio diez (10) del presente expediente de Divorcio.
En fecha diez (10) de marzo del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JHOVANNY RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ RUDAS, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra de la ciudadana MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha primero (01) de junio del 2012, contraje matrimonio con la ciudadana, MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, por ante la oficina de Registro Civil, de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, según Acta N° 53, Folio 53, año: 2012; posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Deleite II, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de dicha unión NO procreamos hijos y No se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JHOVANNY RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ RUDAS, en contra de la ciudadana MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO, identificados todos ut supra, se pasan a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que el mismo haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03), del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, según Acta N° 53, Folio 53, año: 2012; al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JHOVANNY RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ Y MIRIAM MARÍA GIL OVIEDO; desde el folio diez (10) al folio doce (12) del presente expediente, acta de notificación y captures de la notificación realizada al cónyuge a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2015, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
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