REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de marzo de 2025.
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: EYDER ROXELIN AGUILAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.495, domiciliada en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.798, domiciliado en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3626-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Municipio San Joaquín de Estado Carabobo, en el Sector El Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana EYDER ROXELIN AGUILAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.495, domiciliada en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asistida por el abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.798, domiciliado en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3626-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, identificado ut supra.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2025 el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que se constituyó este Tribunal en Jornada de Tribunal Móvil, con el fin de notificar al ciudadano ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, identificado ut supra, quien recibió y firmo conforme, asimismo, consigna boleta de notificación con resultado positivo.
En fecha diez (10) de marzo del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana EYDER ROXELIN AGUILAR LINARES, asistida por el abogado JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra del ciudadano ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha quince (15) de diciembre del 2023, contraje matrimonio con el ciudadano, ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según Acta N° 117, folio 117, Tomo A, del año: 2023; posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector el deleite, avenida 2, casa N° 29 del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de dicha unión NO procreamos hijos y NO se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana, EYDER ROXELIN AGUILAR LINARES, asistida por el abogado JOSÉ RUDAS, en contra del ciudadano ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la parte actora haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03), cuatro (04) y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha quince (15) de diciembre del año 2023, asentada bajo el Nro. N° 117, Folio 117, Tomo A, del año: 2023; al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, ciudadana, EYDER ROXELIN AGUILAR LINARES; al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge de la parte actora, ciudadano ELIO JHONATHAN RIOS SOLARZANO; desde el folio diez (10) al folio once (11) del presente expediente, boleta de notificación firmada por el cónyuge y diligencia por parte del alguacil de este Despacho con resultados positivos; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por la solicitante resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2024, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
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