REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SOLICITUD.

SOLICITANTE (S): YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.808.459, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4853-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, en el Sector el Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.808.459, de este domicilio, asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.480, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó solicitud de PERPETUA MEMORIA, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4853-2025, asentándose en el libro correspondiente y se ordena tomar la declaración a los testigos.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este tribunal dictó despacho saneador indicando a la solicitante que debía consignar acta de matrimonio, sentencia de divorcio o acta de defunción del cónyuge de la de Cujus, con la finalidad de aclarar el vínculo entre ellos.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibe diligencia de la ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.808.459, quien consigna copia simple de sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de abril del año 1997, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requerida por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
En fecha once (11) de marzo de 2025, este tribunal dictó auto agregando lo solicitado en el despacho de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA ANGIOLILLO DUGARTE y YULI MARÍA PALENCIA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.924.540 y V-6.703.144, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, asistida por la abogada OLGA TOVAR, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, identificadas ut supra, incoan la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a los fines de que sea declarada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus ciudadana ZULAY JOSEFINA PALENCIA MÉNDEZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.280, fallecido el treinta (30) de septiembre de 2024, quien en vida fuera madre de la hoy solicitante, identificada ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la de Cujus, inserta al folio tres (03) del presente expediente; 2); Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus ciudadana ZULAY JOSEFINA PALENCIA MÉNDEZ, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 455, Folio: 205, Tomo: II, año 2024, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente 3); Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, inserta al folio cinco (05) del presente expediente; 4) Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, emanada de la oficina del Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 1387, folio 101, tomo I, año 1986, inserta al folio seis (06) del presente expediente; 5) Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de abril del año 1997, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta en los folios diez (10), once (11) y vto. y desde el folio doce (12), al folio quince (15), del presente expediente; Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, respecto a la De Cujus ciudadana ZULAY JOSEFINA PALENCIA MÉNDEZ, identificadas ut supra, fallecida el treinta (30) de septiembre de 2024, quien en vida fuera madre de la hoy solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA ANGIOLILLO DUGARTE y YULI MARÍA PALENCIA MÉNDEZ, identificadas ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YUTSELI GABRIELA ARELLANO PALENCIA, respecto a la De Cujus ciudadana ZULAY JOSEFINA PALENCIA MÉNDEZ, identificadas ut supra, fallecida el treinta (30) de septiembre de 2024, quien en vida fuera madre de la hoy solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.