REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ y ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.363.551 y V-13.500.134, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: KARLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.890.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4855-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, interponen procedimiento las ciudadanas MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ y ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.363.551 y V-13.500.134, actuando en nombres propios y en representación de sus coherederas, ciudadanas MARÍA LUISA AGOSTINHO YANEZ, CARMÉN ROSA AGOSTINHO YANEZ Y EDITH FERNANDA AGOSTINHO YANEZ, ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.039.518, V-8.039.519 y V-10.710.133, de este domicilio, asistidas por la abogada KARLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.890. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4855-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, este Tribunal dictó Despacho Saneador ordenando a las solicitantes a consignar acta de matrimonio de la De Cujus, sentencia de divorcio o acta de defunción del cónyuge en caso de haber fallecido.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ, asistida por la abogada KARLA GARCIA, identificadas ut supra, a donde consigna acta de Defunción del cónyuge de la De Cujus y acta de matrimonio en copia simple, tal como fue solicitado por ante este Tribunal en fecha siete (07) marzo del año 2025.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ, donde otorga Poder Apud Acta a la Abogada KARLA GARCIA identificados ut supra.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se dictó auto agregando acta de Defunción del cónyuge de la De Cujus y acta de matrimonio de los mismos en copia simple, consignada por la solicitante MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ, tal como fue solicitado por este Juzgado en fecha siete (07) marzo del año 2025.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas, YADIDLA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ y AIDEE DEL CARMÉN GUILLÉN DE FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.120.886 y V-8.008.358, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada KARLA GARCIA, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ identificados ut supra a donde consiga acta de defunción del ciudadano JUAN AVELINO AGOSTINHO YANEZ, quien en vida fue hijo de la De Cujus.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se dictó auto agregando acta de Defunción consignada por la solicitante MARÍA HILDA AGOSTINHO, a través de apoderada, abogada KARLA GARCIA, antes identificadas.
-III-
MOTIVACION
Las ciudadanas, MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ y ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES, asistidas por la abogada KARLA GARCIA, identificadas ut supra, incoan la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a los fines de que sean declaradas, ellas y sus coherederas ciudadanas MARÍA LUISA AGOSTINHO YANEZ, CARMÉN ROSA AGOSTINHO YANEZ Y EDITH FERNANDA AGOSTINHO YANEZ, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus ciudadana MARÍA FERNANDA YANES DE AGOSTINHO, quien en vida fuere extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-760.508, fallecida el veintiséis (26) de febrero de 2023, quien en vida fuera madre de las hoy solicitantes, identificadas ut supra.
Ahora bien, las solicitantes consignaron 1) Copia certificada del Acta de defunción de la de Cujus ciudadana, MARÍA FERNANDA YANES DE AGOSTINHO, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 91, Folio: 91, Tomo I, del año 2023, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, inserta al folio seis (06) y vto., del presente expediente; 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la de Cujus ciudadana, MARÍA FERNANDA YANES DE AGOSTINHO inserta al folio siete (07) del presente expediente; 3) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ, emanada del Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (02) de julio del año 1963, asentada bajo el N° 1308, folio 176, del año 1963, inserta al folio ocho (08) del presente expediente; 4) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES, emanada del Registro Civil de la parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de julio del año 1977, asentada bajo el N° 1324, folio 353, del año 1977, inserta al folio nueve (09) del presente expediente; 5) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA LUISA AGOSTINHO YANEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del estado Miranda, de fecha cinco (05) de abril del año 1965, asentada bajo el N° 1122, folio 62, del año 1965, inserta al folio diez (10) del presente expediente; 6) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMÉN ROSA AGOSTINHO YANEZ, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de enero del año 1967, asentada bajo el N° 78, folio 39 y su vto., del año 1967, inserta al folio once (11) del presente expediente; 7) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EDITH FERNANDA AGOSTINHO YANEZ, emanada del Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de abril del año 1969, asentada bajo el N° 558, folio 279 y su vto., del año 1969, inserta al folio doce (12) del presente expediente; 8) Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas, MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ y ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES (Hijas) inserta al folio trece (13) del presente expediente; 9) Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas, MARÍA LUISA AGOSTINHO YANEZ, CARMÉN ROSA AGOSTINHO YANEZ Y EDITH FERNANDA AGOSTINHO YANEZ (Hijas) inserta al folio catorce (14) del presente expediente; 10) Acta de defunción en copia simple del cónyuge de la de Cujus, ciudadano JOAO NORBERTO AGOSTINHO, emanada del Registro Civil del municipio Naguanagua, estado Carabobo, de fecha catorce (14) de julio del año 2003, asentada bajo el Nro. 637, Tomo II, del año 2003, inserta al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente; 11) Copia simple del Acta de matrimonio de la de Cujus ciudadana, MARÍA FERNANDA YANES DE AGOSTINHO, emanada de la oficina de Registro Civil de la ciudad Sao Vicente, de la Republica Portugal, de fecha veintinueve (29) de febrero del año 1960, asentada bajo el Nº 21, Folio: 21, del año 1960, inserta al folio veintidós (22) y vto., del presente expediente; 12) Copia simple del Acta de defunción del ciudadano JUAN AVELINO AGOSTINHO YANEZ (Hijo) emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha catorce (14) de abril del año 1999, asentada bajo el Nº 086, Tomo I, del año 1999, inserta al folio treinta y dos (32) y vto., del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas, MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ, ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES, MARÍA LUISA AGOSTINHO YANEZ, CARMÉN ROSA AGOSTINHO YANEZ Y EDITH FERNANDA AGOSTINHO YANEZ, ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS respecto a la De Cujus ciudadana MARÍA FERNANDA YANES DE AGOSTINHO, identificadas ut supra, fallecida el veintiséis (26) de febrero de 2023, quien en vida fuera madre de las hoy solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas, YADIDLA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ y AIDEE DEL CARMÉN GUILLÉN DE FERRER identificadas ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…

A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….

Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARÍA HILDA AGOSTINHO YANEZ, ANGELICA MARÍA AGOSTINHO YANES, MARÍA LUISA AGOSTINHO YANEZ, CARMÉN ROSA AGOSTINHO YANEZ Y EDITH FERNANDA AGOSTINHO YANEZ, ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS, respecto a la De Cujus ciudadana MARÍA FERNANDA YANES DE AGOSTINHO identificadas ut supra, fallecida el veintiséis (26) de febrero de 2023, quien en vida fuera madre de las hoy solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.