REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de marzo de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 2256-25
PARTES: Ciudadana FREDDA VANESSA PÉREZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.173.810 y el ciudadano RENATO ARCE RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.335.214
ABOGADO ASISTENTE: JHOBERTH RODRÍGUEZ GASTELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.300.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de febrero de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 028, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos FREDDA VANESSA PÉREZ ALVAREZ y RENATO ARCE RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.173.810 y V-12.335.214, asistidos por el Abogado en ejercicio JHOBERTH RODRÍGUEZ GASTELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.300, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia NºRC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
En ese sentido, las partes manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 02 de diciembre de 2024, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número doscientos veintiocho (228), folio doscientos veintiocho (228), tomo uno (01), del libro correspondiente a matrimonios del año dos mil veinticuatro (2024); alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Placer Residencia Cotoperi, torre B, Apartamento 1-3, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos; que no adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio (folio 01 al 06).
En fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entrada bajo el número 2256-25, (folio 07). Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2025, se dictó auto de despacho saneador (Folio 08.) y en fecha 10 de marzo de 2025, el ciudadano RENATO ARCE RUIZ asistido por el Abogado en ejercicio JHOBERTH RODRÍGUEZ GASTELO consigna diligencia donde subsana los defectos solicitados en el referido auto (folios 09 y 10), en misma fecha el solicitante otorgó poder apud acta al abogado asistente (folio 11).
En fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, en misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12 y 13).
En fecha 20 de marzo de 2025, el alguacil titular HUMBERTO SALAZAR adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación al fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo competente en la materia (folio 14 y 15).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDA VANESSA PÉREZ ÁLVAREZ y el ciudadano RENATO ARCE RUIZ contraído en fecha 02 de diciembre de 2024, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FREDDA VANESSA PÉREZ ÁLVAREZ y RENATO ARCE RUIZ, manifestando de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos FREDDA VANESSA PÉREZ ÁLVAREZ y RENATO ARCE RUIZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.173.810 y V-12.335.214, asistidos por el Abogado en ejercicio JHOBERTH RODRÍGUEZ GASTELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.300. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de diciembre de 2024, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número doscientos veintiocho (228), folio doscientos veintiocho (228), tomo uno (01), del libro correspondiente a matrimonios del año dos mil veinticuatro (2024).
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al veintiocho (28°) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2256-25
AEAU/MC/MT