REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
Expediente N° 2315-25
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.666.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.994.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDOS DE CONDOMINIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda de NULIDAD DE ACUERDOS DE CONDOMINIO, incoada en fecha 26 de febrero de 2025 ante el Juzgado Distribuidor, la cual, correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previa distribución; conocer de la presente demanda, la misma fue presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.666, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.994 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA ubicado en la carretera nacional del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, donde la parte accionante demanda la NULIDAD DE ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS y LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS dictados por la actual junta de condominio supra señalada inscrita a través de documento que según fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto del año 1993, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 5, de los libros llevados por dicho registro.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2025, se le dio entrada a la presente causa bajo el número 2315-25 (folio 89).
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2025 se dicta auto de despacho saneador solicitando a la parte demandante presentar en original los documentos consignados en autos y en fecha 19 de marzo de 2025 el demandante asistido de abogado consigna escrito ante este Tribunal subsanando lo peticionado (folios 90 al 105). Por lo que, estando en el lapso para verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito presentado por la parte demandante, se observa lo que se transcribe a continuación en los términos siguientes:
“…Primero: Solicito que se le ordena a los representantes de la junta de condominio actual presidida por Aymara de Machado, cédula de identidad N° 14.958.331, domiciliada en el Edificio Samán 65, apartamento 3-2, en su carácter de Presidente, María Josefina Muñoz, cédula de identidad N° 8.537.634, domiciliada en el Edificio Araguaney 62, apartamento 1-2, en su carácter de Tesorera y Estiven Chávez, cédula de identidad N° 7.116.054, domiciliado en el Edificio Araguaney 61, apartamento 1-4, en su carácter de Secretario; que acrediten su Cualidad, con las documentales correspondientes, al Registro de la reforma de los Documentos de Condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley de Propiedad Horizontal con todos sus requisitos y formalidades, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ut Supra señalada, y que en dicha reforma aparezca señalada la Macromanzana “1”, edificios Apamates 1 al 30, y sus 480 apartamentos, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del estado Carabobo. Siendo este un requisito sine que non que tienen que presentar, para demostrar que están Legitimados y tienen la Cualidad de representación de la Macromanzana “1” y de no hacerlo, solicito a este Tribunal, que emita un pronunciamiento al respecto por la falta de LEGITIMACIÓN, de quien pretende subrogarse la representación de un derecho que no tiene y que tome las medidas tendientes a solventar dicha situación.
Segundo: Solicito la nulidad de todos los acuerdos de la Asambleas tomados por la Junta de Condominio actual integrada por los ciudadanos Aymara de Machado, cédula de identidad N° 14.958.331, domiciliada en el Edificio Samán 65, apartamento 3-2, en su carácter de Presidente, María Josefina Muñoz, cédula de identidad N° 8.537.634, domiciliada en el Edificio Araguaney 62, apartamento 1-2, en su carácter de Tesorera y Estiven Chávez, cédula de identidad N° 7.116.054, domiciliado en el Edificio Araguaney 61, apartamento 1-4, en su carácter de Secretario, por no ser propietarios en la Macromanzana “1”, Edificios Apamate 1 al 30, y no tener la Cualidad de Representación, por no estar legitimados por mandato de la Ley (art. 29.- LPH), tal y como se evidencia en el texto de las documentales “B-1 al “B-11”, “C-1 al “C-7” y “D-1” al “D-10”, relativas a los Registros de las Juntas de Condominio, hechas por ante el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Tercero: Declare la nulidad DE TODOS LOS ACTOS DICTADOS por todas juntas de Condominio de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera que se han registrado, con documentos de condominio, diferentes al documento de condominio de la Macromanzana “1”, Edificios Apamate 1 al Apamate 30, que afecten directa o indirectamente, a los propietarios de la Macromanzana “1”, en virtud de que los mismos fueron realizados por personas que carecen de legitimidad para ejercer dicha representación, según se evidencia en el texto de las documentales, “B-1 al “B-11”, “C-1 al “C-7” y “D-1” al “D-10”, relativas a los Registros de las Juntas de Condominio, hechas por ante el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, desde el 2021 hasta la presente fecha; toda vez que están ilegalmente constituida…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito en relación con el primero de los petitorios incoados, quien suscribe considera que el demandante impugna a través de la presente la legitimidad por la que actúan los ciudadanos Aymara de Machado, titular de la cédula de identidad N° 14.958.331, en su carácter de Presidente, María Josefina Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 8.537.634, en su carácter de Tesorera y Estiven Chávez, titular de la cédula de identidad N° 7.116.054, en su carácter de Secretario, todos representantes de la actual junta de condominio Ciudad Parque La Pradera. Aunado a ello, solicita además a este Tribunal que emita una decisión sobre la falta de legitimación de quienes asumen tal representación, puesto que ninguno de los ciudadanos supra nombrados pertenece o fueron elegidos por los copropietarios de la macromanzana 1.
En ese sentido, este Juzgador observa, por un lado, que el objeto de la primera pretensión constituye o persigue la nulidad de actos por falta de cualidad de una junta de condominio presidida por los representantes ya citados, sobre la cual, el demandante no consigna en autos documento protocolizado o actas de asamblea de copropietarios que den fe de las irregularidades suscitadas al momento de la elección de tales representantes.
Por ello, quien juzga, observa que lo pretendido por el demandante al no reconocer o alegar la falta de legitimación de la junta de condominio, es la nulidad de un acto electoral, lo cual según el artículo 27 de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha venido reiterando de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, tales como la sentencia Nº 094 de fecha 10 de agosto de 2023, dictada en el expediente AA70-E-2022-000058, la sentencia Nº 064 de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el expediente AA70-E-2023-000038, la sentencia Nº 032 de fecha 20 de abril de 2023, dictada en el expediente AA70-E-2023-000015, entre otras.
Por otro lado, en el mismo escrito de demanda se pretende la nulidad tanto de los acuerdos como de los actos emanados de dicha junta de condominio, sin especificar ni adjuntar qué acuerdos persigue anular. Siendo ello así, quien suscribe in prima facie considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver,entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...(…)…” (Negritas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. Así se establece.
Dilucidado todo lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, el accionante ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, pretende, por una parte, que este Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de los representantes que según el demandante estos no pertenecen a la macromanzana 1, pero sí a la macromanzana 3, los cuales en sí, rigen en su totalidad la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, por lo que, la misma deviene en la pretensión de nulidad de dicha junta de condominio, es decir, de la nulidad de un acto de naturaleza electoral, lo cual es competencia exclusiva de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte, pretende la nulidad de los acuerdos y actos emanados de dicha junta de condominio, lo cual si es competencia de este Tribunal de Municipio actuando en sede civil.
Por ende, no cabe dudas para este Juzgador que se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-

III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACUERDOS DE CONDOMINIO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.666 y de este domicilio, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.994 contra la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA mediante sus representantes ciudadanos Aymara de Machado, titular de la cédula de identidad N° 14.958.331, María Josefina Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 8.537.634 y Estiven Chávez, titular de la cédula de identidad N° 7.116.054. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CAMARGO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana con cuarenta minutos (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 2315-25
AEAU/MC.-