REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 31 de marzo de 2025

214º y 166º

EXPEDIENTE N°: 2347-25

PARTES: Ciudadanos FRANCIS HELIMARIETH CARIPA BRICEÑO y ADEL DAVID VILLEGAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.064.748 y N° V-15.362.623 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084; funcionaria pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de marzo del año 2025, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la Cancha “Víctor Julio Narváez”, en la cual fue interpuesta la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana FRANCIS HELIMARIETH CARIPA BRICEÑO PINEDA y el ciudadano ADEL DAVID VILLEGAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.064.748 y N° V-15.362.623, respectivamente, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario.

A tal efecto manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de diciembre del año 2010, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara Municipio Guacara Estado Carabobo, bajo el acta número cuatrocientos veintisiete (427), folio ciento setenta y siete (177) tomo II, de los libros correspondientes al matrimonio del año dos mil treces (2013), alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Cedeño, Residencias Cedeño PB/C, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. En la misma fecha se le dio entrada, admisión bajo el número 2347-25, seguidamente se levanta acta judicial omitiendo la notificación fiscal de conformidad con los principios de gratuidad y celeridad procesal invocada por nuestra carta magna. Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCIS HELIMARIETH CARIPA BRICEÑO y ADEL DAVID VILLEGAS PÉREZ contraído en fecha 13 de diciembre del año 2010, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:

“… (Omissis)… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:

“… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FRANCIS HELIMARIETH CARIPA BRICEÑO y ADEL DAVID VILLEGAS PÉREZ, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional, y la Nº 2 de fecha 30 de enero de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno, queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos FRANCIS HELIMARIETH CARIPA BRICEÑO y ADEL DAVID VILLEGAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.064.748 y N° V-15.362.623 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084; funcionaria pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de diciembre del año 2010, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, bajo el acta número cuatrocientos veintisiete (427), folio ciento setenta y siete (177); Tomo II, de los libros correspondientes al matrimonio del año dos mil diez (2010).Se declara definitivamente firme la presente decisión, y se ordena su ejecución; en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal respectivo, y expídanse las copias certificadas necesarias.

LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, al día treinta y uno (31°) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,





Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.

LA SECRETARIA,





Abg. MARY CAMARGO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:18 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo. Se expidieron copias certificadas y se libraron los oficios Nros. 162-2025 y 163-2025 a los registros correspondientes.

LA SECRETARIA,





Abg. MARY CAMARGO.



EXP. N° 2347-25

AEAU/MC/MT