REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 05 de marzo de 2025
214º y 166º
Expediente N°: 2252-25
SOLICITANTES: Ciudadano ISAI JOSUE VARGAS NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.398 en contra de la ciudadana MIRCA SOXDAY GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.562.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAMÓN ADRIÁN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.974.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 03 de febrero de 20245, fue incoada ante el Tribunal distribuidor la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el ciudadano ISAI JOSUE VARGAS NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.389, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO RAMÓN ADRIÁN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.974; en contra de la ciudadana MIRCA SOXDAY GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.562; presentada junto con cinco (05) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara; seguidamente en fecha 06 de febrero de 2025 se le da entrada y se ordena formar expediente, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2025 se dicta auto de despacho saneador.
Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que el instrumento fundamental de la pretensión (acta de matrimonio), fue consignada en copia simple; en tal sentido deberá consignar copia certificada.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante que consignara el instrumento que acompaña la pretensión de la solicitud (acta de matrimonio); ya que fue presentado en copia simple. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de declararse la inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento al solicitante por cuanto el mismo estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días 11, 12, 13 14, 17, 18, 19, 21, 24 y 27 de febrero de 2025, sin que el interesado compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-

III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano ISAI JOSUE VARGAS NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.398, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO RAMÓN ADRIÁN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.974; en contra de la ciudadana MIRCA SOXDAY GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.562. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al quinto (05°) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:45 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2252-25
AEUA/MC/NC.-