REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 12 de Marzo de 2025.
214º y 166º
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: ANDRÉS ELOY GUEDEZ MOYESTONES, JESÚS JAVIER GUEDEZ MOYESTONES Y GABRIEL EDUARDO GUEDEZ MOYESTONES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°V-18.061.923, V-18.061.022, V- 22.004.424, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 324.938; Funcionario Adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,, en la que solicita sean declarados como UNICOS Y UNIVERSAL ES HEREDEROS de su causante, ANDRES ELOY GUEDEZ SÁNCHEZ, quien era Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.227.829, quien falleció a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA E HIPERTENSION ARTERIAL SISTÉMICA, según Acta de Defunción Nº 111, Folio 111,Tomo I, fecha 21/01/2025, llevado por el Registro Civil del Municipio San Joaquín , Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos, Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: SIERRA GONZÁLEZ DONALDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.129.983 y SIERRA ARGUELLO ELIBETH MARÍA , Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.773, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: ANDRÉS ELOY GUEDEZ MOYESTONES, JESÚS JAVIER GUEDEZ MOYESTONES Y GABRIEL EDUARDO GUEDEZ MOYESTONES, antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus: ANDRES ELOY GUEDEZ SÁNCHEZ, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a los Ciudadanos: ANDRÉS ELOY GUEDEZ MOYESTONES, JESÚS JAVIER GUEDEZ MOYESTONES Y GABRIEL EDUARDO GUEDEZ MOYESTONES, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus: : ANDRES ELOY GUEDEZ SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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