Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: JOSE LUIS SANDOVAL CASTELLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.930.849, asistido por el Abogado en ejercicio YURMAN WALTER TORRES MARCELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 254.798, el cual solicita le sea Decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías fabricada a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, cuya ubicación, linderos y características se especifican en la Solicitud. Ahora bien, vistas las declaraciones de los Testigos MARCELLA ALEJANDRA DEL VALLE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.533 y VARGAS DE PEROZO DIEGA YSABEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.290.679, de este domicilio, así como la Inscripción Inmobiliaria con Nº Catastral 08- 04- 02- U01- 030- 007- 011- 000- 000- 000 de fecha 05/12/2024 y Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin Y Diego Ibarra De La del Estado Carabobo en fecha 31/11/2024 bajo el Nº 2024.453, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 308.7.4.1.10720 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Como propietario del terreno y estudiado el caso en cuestión, tomando en cuenta que mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, se atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio, para el trámite de estas diligencia; en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: DECLARAR SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al Solicitante: JOSÉ LUIS SANDOVAL CASTELLANOS, antes identificado, su derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase a la parte interesada y déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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