REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000072DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000072DM
SOLICITANTES: Marianny Vanessa Coronel Romero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.671.706
ABOGADO ASISTENTE: Yajaira Vásquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.630
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000048
CLASE: Sentencia definitiva
En fecha 18 de febrero del 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana MARIANNY VANESSA CORONEL ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.671.706, debidamente asistida por el Abogado YAJAIRA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.630 de este domicilio.
En fecha 21 de febrero de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.12), en la cual se solicita se le declare y a su hermano ciudadano FRANKLIN MIGUEL CORONEL ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.220.880 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano FRANQUI MIGUEL CORONEL EDUARTE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-10.249.319 quien falleció Ab-intestato el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintitrés (2023); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.293, folio 043, tomo II del año 2023 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello marcada con la letra “A” de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano FRANQUI MIGUEL CORONEL EDUARTE en fecha 14 de diciembre de 2019 (f.03).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No 274, folio 274, tomo I del año 1998 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo marcada con la letra “B” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana MARIANNY VANESSA CORONEL ROMERO y el causante FRANQUI MIGUEL CORONEL EDUARTE (f.04).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.434, folio 440, tomo I año 1994 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo marcada con la letra “C” se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano FRANKLIN MIGUEL CORONEL ROMERO y el causante FRANQUI MIGUEL CORONEL EDUARTE (f.06).1
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha cinco (05) de marzo del año 2025, comparecieron los ciudadanos ZULMA DEL VALLE BASTARDO COLINA y MARCO ANTONIO FIGUEROA VASQUEZ, ambas mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.248.559 y V-17.444.700, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 19 y 20 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos MARIANNY VANESSA CORONEL ROMERO y FRANKLIN MIGUEL CORONEL ROMERO , todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-26.671.706 y V-22.220.880 respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano FRANQUI MIGUEL CORONEL EDUARTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-10.249.319 , quien falleció Ab- intestato en fecha 16 de diciembre de 2003, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
Exp. Nº GP31-S-2024-000072DM
Sent. Nº PJ042025000048
M.E.A.R.-
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