REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000032DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000032DM
DEMANDANTE: Olga Xavier Freitez Guzman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.243.209
ABOGADO ASISTENTE: Jutdaly Del Valle Lamus Querales inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.506
DEMANDADO: Enmanuel Jiménez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.970.899.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCION: N° PJ042025000049
CLASE: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Mediante escrito contentivo de Pretensión de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 29 de enero de 2025, por la ciudadana OLGA XAVIER FREITEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.243.209, asistida por la abogada en ejercicio JUTDALY DEL VALLE LAMUS QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.506 en el que demanda por ante este Tribunal al ciudadano Emmanuel Jiménez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.970.899. y de este domicilio, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 06 de agosto de 2024, anexo en original al libelo de demanda, Marcado con la letra “B”.
En fecha 10 de febrero de 2025, este tribunal le da entrada ordenándose se forme el expediente admitiéndose por no ser contraria al orden público en fecha 11 de febrero de 2025.
II
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
De acuerdo con lo estipulado en el ordinal uno del artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Es decir, que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
En este orden de ideas, este Tribunal procedió a hacer una revisión de la presente demanda donde se observa que en fecha 29 de enero de 2025 fue recibida la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2025 y admitida posteriormente en fecha 11 de febrero de 2025 donde se ordena la citación del ciudadano Enmanuel Jiménez Romero sin que hasta la fecha conste en auto que la parte actora no diera impulso procesal a los fines de practicar la misma y visto que de las actuaciones cursantes al mismo, consta que desde la admisión y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal con el fin de cumplir las obligaciones que le impone la Ley, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido más de treinta (30) días desde su presentación, este Sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este tribunal previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencia de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas, y a fin de que este Juzgado cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, es por lo que se considera que habiendo transcurrido holgadamente oportunidad para que la parte solicitante cumpliera con los requerimientos de Ley, sin haber hecho uso del mismo, es por lo que es pertinente dar por terminada la presente demanda por falta de impulso procesal, como quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana OLGA XAVIER FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-14.243.209 contra el ciudadano ENMANUEL JIMENEZ ROMERO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.899.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales, dejándose en su lugar copias certificadas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
Exp. Nº GP31-S-2025-000003DM
Sent. Nº PJ042025000049
M.E.A.R.-
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