República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 05 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000081 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000081 DM
PARTE SOLICITANTE: Álvaro Jesús Virgüez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.509.
APODERADO JUDICIAL: Edgar Jesús Virgüez Aguilar Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.855
MOTIVO: Entrega Material.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ042025000043
I
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió por distribución la solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.855 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.509 junto a sus recaudos anexos; la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución; siendo que en fecha 27 de febrero de abril de 2025, se le dio entrada y se formó expediente (Folios 01 al 05).
Por lo que estando éste Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, conforme a los artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia procede a examinar detalladamente las pretensiones formuladas en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, esta Juzgadora procede a efectuar una revisión minuciosa del escrito de solicitud que riela al folio 01 y su vuelto, y tal efecto se permite citar el contenido del apartado intitulado como “ DEL PETITORIO”, del cual se observa:
“en nombre y representación de mi mandante en su condición de arrendador y propietario, SOLICITO SE LE EXIJA A EL ARRENDATRIO el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el No. 2 situado en la Planta Alta del Edificio Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle 1º de mayo , a la entrada del Barrio La Charneca, parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
De igual modo SOLICITO SE DCRETE EL SECUESTRO del antes referido inmueble y que así mismo se ordene su depósito en la persona de su propietario ciudadano: ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, ya antes identificados”.
De ello se extrae que la solicitante pretende la devolución de un inmueble que fue dado en arrendamiento, lo cual erróneamente calificó como una ENTREGA MATERIAL. Siendo ello así, quien suscribe considera necesario abordar el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del Capítulo I, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto, que establece los presupuestos para que el Tribunal proceda a verificar la solicitud de entrega material:
“Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En ese sentido, de una lectura minuciosa de la anterior norma, se extrae que el supuesto de hecho para que se verifique una solicitud de entrega material, es que la misma recaiga sobre bienes vendidos; es decir, que quien la solicita es el comprador, a los fines de obtener de manos del vendedor, el bien adquirido por medio de un contrato de venta celebrado con anterioridad; resultando además, que la norma in comento señala como presupuesto procesal que se presenté la prueba de la obligación, es decir, el respectivo contrato de venta. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador de una lectura exhaustiva del escrito que encabeza las presentes actuaciones, entiende que el objeto de la solicitud, no lo constituye la entrega material de un bien vendido, sino el desalojo del bien arrendado en su condición de arrendador; lo cual se verifica de la revisión del documento que se acompañó como prueba de la obligación, el cual resulta ser un contrato de arrendamiento; razón por la cual quien suscribe, considera que no están dados los extremos para que este Tribunal tramite la presente solicitud, toda vez que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 929 eiusdem.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR en su condición de apoderado judicial de ciudadano ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR tal y como se estableció ut supra, contraviene lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera que la misma resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, por lo cual arriba este Tribunal a la conclusión, de que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, que fuera presentada por EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.855 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.509
. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud inadmitida.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
Exp. Nº GP31-S-2025-000081 DM
Sent. Nº PJ042025000043
M.E.A.R
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