REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000024DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000024DM
SOLICITANTE: LEIDA MARGARITA CIFRE TARAZONA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR LUGO SANTANA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000042
FECHA DE ENTRADA: 24/01/2025
FECHA DE SENTENCIA: 20/03/2025

I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas Leida Margarita Cifre Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.837.810, de este domicilio, asistida por el abogado Luis Omar Lugo Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.525, en fecha 24 de enero de 2025, se le da entrada.
Ahora bien, señala la solicitante, que el acta de defunción de su padre Juan Bautista Cifre Holsten, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 222, Folio 222, año 1990, que consigna marcada con la letras “A”, al momento de levantar la referida acta se cometieron errores involuntarios en cuanto a los apellidos de su padre y por ende asentado erróneamente los nombres de sus abuelos y el nombre de su madre, igualmente en los nombres de los hijos, siendo estos los siguientes: Al asentar el apellido de su padre se colocó: “JUAN BAUTISTA SIFRES HOLSTEIN”, siendo lo correcto: “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”, que es lo verdadero; Al asentar los nombres de sus abuelos se colocó: “… hijo de JUAN BAUTISTA SIFRES y de EMMA HOLSTEIN…”; siendo lo correcto: “…hijo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”, que es lo verdadero; Al asentar el nombre de su madre se colocó “ELIA TARAZONA de SIFRES”, siendo lo correcto: “ELIA MARIA TARAZONA de CIFRE”, que es lo verdadero; Al asentar los hijos que dejo su padre se colocó: “…hijos de nombres: MERCEDES, EMMA, ALIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRIAM, SAIDA…”, siendo lo correcto: “…hijos de nombres: ELIA, EMMA, LEIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRNA, ZAIDA…”, que es lo verdadero; y al asentar el nombre de su hermano se colocó “JUAN RAMON SIFRES TARAZONA”, siendo lo correcto: “JUAN RAMON CIFRE TARAZONA”, siendo lo verdadero, tal y como consta de acta de nacimiento de su padre, debidamente apostillada, acta de nacimiento de su madre y las actas de nacimiento de su persona y de sus hermanos.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 24 de enero de 2025, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 30 de enero de 2025, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 03 de febrero de 2025, comparece la solicitante asistida de la abogada Nelly Ojeda, IPSA No. 280.149, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 06 de octubre de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2025, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud.
En la etapa probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que el acta de defunción de su padre Juan Bautista Cifre Holsten, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 222, Folio 222, año 1990, que consigna marcada con la letras “A”, al momento de levantar la referida acta se cometieron errores involuntarios en cuanto a los apellidos de su padre y por ende asentado erróneamente los nombres de sus abuelos y el nombre de su madre, igualmente en los nombres de los hijos, siendo estos los siguientes: Al asentar el apellido de su padre se colocó: “JUAN BAUTISTA SIFRES HOLSTEIN”, siendo lo correcto: “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”, que es lo verdadero; Al asentar los nombres de sus abuelos se colocó: “… hijo de JUAN BAUTISTA SIFRES y de EMMA HOLSTEIN…”; siendo lo correcto: “…hijo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”, que es lo verdadero; Al asentar el nombre de su madre se colocó “ELIA TARAZONA de SIFRES”, siendo lo correcto: “ELIA MARIA TARAZONA de CIFRE”, que es lo verdadero; Al asentar los hijos que dejo su padre se colocó: “…hijos de nombres: MERCEDES, EMMA, ALIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRIAM, SAIDA…”, siendo lo correcto: “…hijos de nombres: ELIA, EMMA, LEIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRNA, ZAIDA…”, que es lo verdadero; y al asentar el nombre de su hermano se colocó “JUAN RAMON SIFRES TARAZONA”, siendo lo correcto: “JUAN RAMON CIFRE TARAZONA”, siendo lo verdadero,
a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia de acta de defunción manuscrita, perteneciente al ciudadano Juan Bautista, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 222, Folio 222, año 1990, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del padre de la solicitante.
2) Copia de acta inextensa de nacimiento No. 20-04055322-5, perteneciente al ciudadano Juan Bautista, emitida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, debidamente apostillada en fecha 24 de julio de 2024, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que los apellidos del padre de la solicitante como Cifre Holsten.
3) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Elia Mercedes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 823, Folio 13, Tomo II, año 1952, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres de la solicitante y el vinculo de filiación.
4) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Zaida Marina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 376, Folio 191, Tomo I, año 1970, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres y de la hermana de la solicitante y el vinculo de filiación.
5) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano Juan Ramón, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 966, Tomo II, año 1958, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres de la solicitante y el vinculo de filiación.
6) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Mirna Coromoto, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1181, Folio 15, Tomo II, año 1967, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres de la solicitante y el vinculo de filiación.
7) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Leida Margarita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 641, Tomo II, año 1956, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se rectifica los nombres de los padres de la solicitante y el vinculo de filiación.
8) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Elia María, emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 107, año 1932, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante es como se indicó anteriormente.
9) Copias de cédula de identidad de la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de defunción del ciudadano Juan Bautista Cifre Holsten, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 222, Folio 222, año 1990, adolece de los siguientes errores donde dice “JUAN BAUTISTA SIFRES HOLSTEIN”, siendo lo correcto: “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”; donde dice: “… hijo de JUAN BAUTISTA SIFRES y de EMMA HOLSTEIN…”, siendo lo correcto: “…hijo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”; donde dice “ELIA TARAZONA de SIFRES”, siendo lo correcto: “ELIA MARIA TARAZONA de CIFRE”; donde dice “…hijos de nombres: MERCEDES, EMMA, ALIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRIAM, SAIDA…”, siendo lo correcto: “…hijos de nombres: ELIA, EMMA, LEIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRNA, ZAIDA…”; y donde dice “JUAN RAMON SIFRES TARAZONA”, siendo lo correcto: “JUAN RAMON CIFRE TARAZONA”, y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano Juan Bautista Cifre Holsten, Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevado por esos Despachos, asentada, bajo el No. 222, Folio 222, año 1990, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: dice “JUAN BAUTISTA SIFRES HOLSTEIN”, debe decir: “JUAN BAUTISTA CIFRE HOLSTEN”; donde dice y se lee: “… hijo de JUAN BAUTISTA SIFRES y de EMMA HOLSTEIN…”, debe decir: “…hijo de JUAN BAUTISTA CIFRE MEDES y de EMMA HOLSTEN…”; donde dice y se lee: “ELIA TARAZONA de SIFRES”, debe decir: “ELIA MARIA TARAZONA de CIFRE”; donde dice y se lee: “…hijos de nombres: MERCEDES, EMMA, ALIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRIAM, SAIDA…”, debe decir: “…hijos de nombres: ELIA, EMMA, LEIDA, JOSE, WILFREDO, XIOMARA, MIRNA, ZAIDA…”; y donde dice y se lee: “JUAN RAMON SIFRES TARAZONA”, debe decir: “JUAN RAMON CIFRE TARAZONA”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO