REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000051DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000051DM
SOLICITANTE: ZONIA FLORINDA OCHOA LANDAETA
ABOGADO ASISTENTE: MINERVA CAMBERO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000044
FECHA DE ENTRADA: 14/02/2023
FECHA DE SENTENCIA: 28/03/2025
I
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Zonia Florinda Ochoa Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.814, de este domicilio, asistida por la abogada Minerva Cambero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, en fecha 14 de febrero de 2023, se le da entrada.
Ahora bien, señala la solicitante, que el acta de defunción de su esposo José Ruperto Yegres Calatrava, colocaron los nombres de tres (3) personas que no son hijos del de cujus que son: JOSE, JOSE LUIS, CRISTIAN ANTONIO, ya que en sus actas de nacimiento no aparecen reconocidos por su difunto esposo, tal y como se evidencia en copias certificadas y copia simple de actas de nacimientos que anexa con las letras “B”, “C” y “D”.
A los fines de que se corrija el error material en dicha acta de defunción donde dice: Deja Cinco hijos de nombres: JOSE, JOSE LUIS, CRISTIAN ANTONIO, mayores de edad, ANIRAM DEYANIRA, ANA DE LOURDES JOSE, menores de edad, debe decir: Deja Dos (2) hijos de nombres: ANIRAM DEYANIRA, ANA DE LOURDES JOSE, ya que son las únicas hijas legitimas de su difunto esposo.
Que en fecha próxima fue a requerir de la mencionada acta de defunción de su esposo para la realización de distintos actos civiles y sin que la misma adolece de errores, por eso que ocurre a fin de que se sirva decretar la Rectificación de la mencionada acta en los términos antes expuestos y de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que se excluya de la mencionada acta de defunción, los nombres de los ciudadanos JOSE, JOSE LUIS, CRISTIAN ANTONIO.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 25 de mayo de 2023, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 03 de julio de 2023, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 04 de agosto de 2023, comparece la abogada Luz América Villegas Salazar, Ipsa No. 189.151, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Roberto Ulloa Villegas, mediante indica que hace oposición e igualmente señala que no desea que se le quite el apellido ULLOA. Asimismo consigna Poder autenticado y copia certificada de acta de nacimiento de José Roberto. En fecha 07 de agosto de 2023, se agregan a los autos.
En fecha 20 de octubre de 2023, comparece la solicitante asistida de la abogada Minerva Cambero, IPSA No. 86.666, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario La Calle, siendo desglosado por auto de fecha 25 de octubre de 2023.
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia la solicitante asistida de abogada, solicita la citación de las ciudadanas Aniram Deyanira Yegres y Ana de Lourdes José Yegres, por los medios electrónicos (telemáticos). En fecha 28 de noviembre de 2023, se acordó lo solicitado.
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante acta se deja constancia de la citación de las ciudadanas Aniram Deyanira Yegres y Ana de Lourdes José Yegres, haciendo uso de los medios de tecnología, información y de tecnología, por la aplicación Whatsapp números +4076862856 y +56977210304, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2024, comparece la ciudadana Zonia Florinda Ochoa Landaeta, asistida de abogada, y otorga Poder Apud Acta a las abogadas Minerva Cambero y Lesbia Loaiza, IPSA Nos. 86.666 y 49.536. En fecha 01 de octubre de 2024, se tiene como apoderadas judiciales a las mencionadas abogadas de la solicitante.
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, solicita la citación del ciudadano Christian Antonio Abache Medina, por los medios electrónicos (telemáticos). En fecha 07 de noviembre de 2024, se acordó lo solicitado.
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano José Luis Ávila Tallaferro, asistido de abogado se da por citado en la presente solicitud, igualmente otorga Poder Acta a los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Ali Ramón Granados Canelón, IPSA Nos. 57.252 y 157.904. En fecha 05 de diciembre de 2024, se como apoderados judiciales a los mencionados abogados del referido ciudadano.
En fecha 23 de enero de 2025, mediante acta se deja constancia de la citación del ciudadano Christian Antonio Abache Medina, haciendo uso de los medios de tecnología, información y de tecnología, por la aplicación Whatsapp números +58 4121319859, quien manifiesta no tener objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2025, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 18 de febrero de 2025, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Jesmil Alastre (folio 61).
En la etapa probatoria, la parte solicitante ratifico las documentales consignadas con la solicitud, siendo admitidas en fecha 28 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que se corrija el error material en el acta de defunción de José Ruperto Yegres Calatrava, donde dice: Deja Cinco hijos de nombres: JOSE, JOSE LUIS, CRISTIAN ANTONIO, mayores de edad, ANIRAM DEYANIRA, ANA DE LOURDES JOSE, menores de edad, debe decir: Deja Dos (2) hijos de nombres: ANIRAM DEYANIRA, ANA DE LOURDES JOSE, ya que son las únicas hijas legitimas de su difunto esposo a fin de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de defunción manuscrita, perteneciente al ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 102, Folio 102, Tomo I, año 2003, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del padre de la solicitante y señalan que deja cinco hijos de nombres: José, José Luis, Cristian Antonio, mayores de edad, Aniram Deyanira, Ana de Lourdes José, menores de edad.
2) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano José Luis, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 473, Folio -, Tomo I, año 1983, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que es hijo del ciudadano Luis Rafael Ávila Bravo.
3) Copia de acta de nacimiento transcrita, perteneciente al ciudadano Christian Antonio, emitida por el Registro Principal del Estado Bolívar, insertada en el Registro Civil de la Parroquia Heres, Municipio Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, asentada bajo el No. 915, Folio 415, año 1985, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que es hijo natural de la ciudadana Iracema del Valle Abache Medina..
4) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente al ciudadano José Roberto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 472, Folio 485, Tomo I, año 1989, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia una nota marginal en la que se señala que fue reconocido por su padre Alexis Rafael Ulloa Cordero.
5) Copia certificada de acta de matrimonio manuscrita, perteneciente a los ciudadanos José Ruperto Yegres Calatrava y Zonia Florinda Ochoa Landaeta, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 55, año 1988, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo de la solicitante con el fallecido.
6) Copia de acta de nacimiento transcrita, perteneciente a la ciudadana Aniram Deyanira, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 436, Folio 453, Tomo II, año 1990, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la filiación de la referida ciudadana con el ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava (fallecido).
7) Copia de acta de nacimiento transcrita, perteneciente a la ciudadana Ana de Lourdes José, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 336, Folio 372, año 1994, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la filiación de la referida ciudadana con el ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava (fallecido).
8) Copias de cédulas de identidad de la solicitante, de José Ruperto Yegres Calatrava, Aniram Deyanira Yegres Ochoa y de Ana de Lourdes José Yegres Ochoa, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo expuesto por el ciudadano José Roberto Ulloa Villegas, mediante su apoderada judicial abogada Luz América Villegas Salazar, cuando señala que es hijo del fallecido José Ruperto Yegres Calatrava, y que no desea que se le quite apellido Ulloa porque pierde su identidad, igualmente solicita una prueba de ADN. Ahora bien, este Tribunal le hace saber al referido ciudadano, que este no es el medio ni el procedimiento correspondiente a los fines de demostrar paternidad, por lo que este Tribunal por lo que se desestima la misma. Y así se decide.
Con relación a la prueba presentada por el ciudadano José Luis Ávila Tallaferro, este Tribunal desestima la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el referido ciudadano no realizo oposición a la presente solicitud en el lapso que le correspondía. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición en el lapso correspondiente en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que en el acta de defunción del ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 102, Folio 102, Tomo I, año 2003, asentaron erróneamente lo siguientes: donde dice: “…deja cinco hijos de nombres: José, José Luís, Cristian Antonio, mayores de edad, Aniram Deyanira, Ana de Lourdes José, menores de edad…”, debe decir: “deja dos hijas de nombres: Aniram Deyanira, Ana de Lourdes José, menores de edad…”, y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano José Ruperto Yegres Calatrava, Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevado por esos Despachos, asentada, bajo el No. 102, Folio 102, Tomo I, año 2003, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: dice “…deja cinco hijos de nombres: José, José Luís, Cristian Antonio, mayores de edad, Aniram Deyanira, Ana de Lourdes José, menores de edad…”, debe decir: “deja dos hijos de nombres: Aniram Deyanira, Ana de Lourdes José, menores de edad…”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
|