REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000064DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000064DM
DEMANDANTE: STEFANO MANTINI CESARONI
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS CAMACHO
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE GARCIA y MARIA AUXILIADORA COLS
MATHEUS
APODERADO JUDICIAL: JUAN PABLO CORDERO PEREZ
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000043
FECHA DE ENTRADA: 19/02/2024
FECHA DE SENTENCIA: 28/03/2025
CAPITULO I
NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO (Local Comercial), sigue el ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.066.504, mediante apoderado Judicial abogado Jorge Luis Camacho, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, contra los ciudadanos Antonio José García y María Auxiliadora Cols Matheus, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.166.539 y V.- 4.319.930, respectivamente.
Previa distribución en fecha 14 de febrero de 2024 de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En consecuencia, en fecha 19 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2024, la ciudadana María Auxiliadora Cols Matheus, parte codemandada, se da por citada, y solicita la reposición de la causa. Igualmente otorga Poder Acta al abogado Juan Pablo Cordero Pérez, Ipsa No. 122.172. En fecha 28 de julio de 2024, se acuerda tener como apoderado judicial de la referida ciudadana al abogado antes mencionado.
En fecha 02 de julio de 2024, mediante auto se niega la reposición de la causa.
En fecha 18 de julio de 2024, el ciudadano Antonio José García, parte codemandada, se da por citado. Igualmente otorga Poder Acta al abogado Juan Pablo Cordero Pérez, Ipsa No. 122.172. En fecha 19 de julio de 2024, se acuerda tener como apoderado del referido ciudadano al abogado antes mencionado.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda. En fecha 19 de septiembre de 2024, se agrego a los autos.
En fecha 14 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado Jorge Camacho, solicita audiencia telemática, haciendo uso de los medios telemáticos por la aplicación WhatsApp +57 68237255, a los fines de la ratificación del poder y otorga poder. En la misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 29 de octubre de 2024, se deja constancia que se realizado video llamada (WhatsApp) +57 68237255, al demandante, quien ratificó el poder autenticado presentado junto al libelo de la demanda, así como todas las actuaciones realizadas por el abogado Jorge Camacho.
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante auto se fija el día para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 07 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante auto se fija los límites de la controversia en el presente juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2024, las partes presentan escrito de pruebas. En fecha 20 de noviembre de 2024, se agregan a los autos.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante auto se fija el día para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 24 de marzo de 2025, se celebró audiencia conciliatoria, pautada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, encontrándose presente abogado Jorge Luis Camacho García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, apoderado judicial del ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, titular de la cedula de identidad V-6.066.504 parte demandante y los ciudadanos María Auxiliadora Cols Matheus y Antonio José García, titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.319.930 y V- 4.166.539, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan Pablo Cordero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.949.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.172, y manifiestan lo siguiente: “A los fines de una autocomposición procesal, procedo en este acto a consignar escrito de transacción a los fines de poner fin a la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2025, comparece el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, Ipsa No. 122.172, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna acta donde consta el retiro de los bienes pertenecientes a la parte demandada, que se encontraba en el local comercial.


II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la manifestación de ambas partes de TRANSAR EN LA PRESENTE CAUSA, es importante tener en consideración que la transacción es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, y que consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla, contemplándose en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. En tal sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio realizaron transacción de la siguiente manera: A los fines de una autocomposición procesal, procedo en este acto a consignar escrito de transacción a los fines de poner fin a la presente causa La parte demandada asistido de su abogado antes identificados manifiestan “nos damos por satisfechos con el escrito de transacción. Ambas partes manifiestan que con la presente transacción nada queda a deberse ni reclamarse por esta acción ni derivada de esta. Igualmente solicitan la homologación de la presente transacción, con todos los efectos correspondientes y el carácter de cosa juzgada, y solicitan copias certificadas de la presente la presente acta, transacción y sentencia de homologación, así como consignan en veinticuatro (24) folios útiles contentivos de copias simples de los billetes (divisas en dólares) entregados por la parte demandante y recibidos por la parte demandada con la presente transacción. Igualmente solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se tenga el mismo con autoridad de cosa juzgada; por lo tanto siendo el norte de la justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la transacción realizada por el ciudadano Stefano Mantini Cesaroni, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.066.504, mediante apoderado Judicial abogado Jorge Luis Camacho, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, contra los ciudadanos Antonio José García y María Auxiliadora Cols Matheus, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.166.539 y V.- 4.319.930, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan Pablo Cordero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.949.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.172, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda expedir copia certificada del acta de transacción, del escrito y de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem. Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente, para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO