REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000540 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000540 DM

DEMANDANTE: ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Multiservicio ALJ EXPRES 2015, C.A.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
RESOLUCIÓN No: PJ0062025000033
CLASE: Sentencia Interlocutoria

I
En fecha 13 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Misael Antonio Garboza, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.285, asistido por el abogado Gabriel Torrealba Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.295, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1º, 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como defensas de fondo y pruebas.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2004 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, este Tribunal pasa a decidirlas de la manera siguiente
La parte actora demandó:
“… En fecha 01 de febrero de 2015, mi representada dio en arrendamiento una parte de un terreno de mayor extensión, cuya área representa aproximadamente Quinientos metros Cuadrados (550,00 mts2), destinado para taller de latonería y pintura, el mismo se encuentra ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette No. 102, Zona Centro, en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, al ciudadano Misael Antonio Garboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.096.285, con Registro de Información Fiscal (RIF) V110962858, número de celular (whatsapp 0412-9344106, anexa copia simple de contrato de arrendamiento. Dicho arrendamiento se fijo por un (1) mes fijo, contados a partir del 01 de enero de 2017, no se estableció renovación alguna, si no que alguna de las partes notificara a la otra la no renovación del mismo… …Las partes convinieron de manera expresa, clara y sin equivoco alguno que el monto del canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2018 debería ser pagado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) en efectivo, es decir in solutionem, y en ningún caso como moneda de cuenta, todo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del BCV o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa en que se efectuare el pago, siendo el último ajuste efectuado por un monto de 20 USD mensualmente. El ciudadano Misael Antonio Garboza, desde el 01 de febrero de 2015 pago mensualmente el canon correspondiente hasta el mes de julio de 2018. Sin embargo a partir del mes de agosto de 2018 dejo de pagar el canon sin justificación alguna, pese a los reiterados requerimientos que se le hizo por vía telefónica y escrita, se le concedió un plazo prudencial para que regularizara su situación y se le ofreció facilidades de pago para que cancelara la deuda acumulada. Que hizo caso omiso a las gestiones amistosas negándose a pagar el canon adeudado desde agosto de 2018.
El petitorio solicita en: PRIMERO: Desalojo de una parte de un terreno de mayor extensión, cuya área aproximadamente 550 mts2, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
2.- En cancelar las costas y costos procesales.
En fecha 13 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Misael Antonio Garboza, asistida de abogado, y opuso la cuestión previa siguiente:
1) Ordinal 1ª del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
En primer lugar debe analizarse el alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la demanda.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:
“… cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, no realiza un narración de los hechos de la referida cuestión previa opuesta, por lo que presume es Tribunal, en virtud de lo señalado en su petitorio, es por el agotamiento de la vía administrativa, el demandado indica lo siguiente: “Con fundamento en los planteamientos anteriores, el Demandante NO AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA ante La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), quien a puesto a disposición de los usuarios mecanismo para la intermediación entre arrendatarios y arrendadores. Por tanto es IMPROCEDENTE, LA ACCION INTERPUESTA EN MI CONTRA…”
En este sentido, es necesario para este Juzgador, señalar lo indicado en el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “El conocimiento de lo demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
En vista a lo antes señalado, este Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la presente demandada, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada el ciudadano Misael Antonio Garboza, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.285, asistido por el abogado Gabriel Torrealba Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.295.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO