REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000495 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000495 DM

SOLICITANTE:
Jeckie Amadoa Perozo De Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.863

ABOGADA APODERADA: Eneida Marquez Padilla, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 68.302

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ00820250000053
CLASE: Sentencia definitiva

Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana Jeckie Amadoa Perozo De Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.863, mediante apoderada judicial abogada Eneida Márquez Padilla Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 68.302.
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante auto que riela en los folios (19, 20 y 21) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente y admite por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación al ciudadano Jorge Juan Torres Cabrera, titular de la cedula de identidad No V-24.799.052. En fecha 21 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público. f.23 y en fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de que consigna boleta e el estado en que se encontraba por cuanto se le hizo imposible dar con la dirección del ciudadano Jorge Juan torres Cabrera, en consecuencia, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece la abogada Eneida Marquez Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial solicita la citación por carteles.
En fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2024, la abogada Eneida Marquez, actuando en su carácter de apoderada judicial, consigno ejemplar del Diario Notitarde de fecha 18 de julio de 2024, dodne se encuentra publicado en su pagina 7, Cartel de Notificación.
En fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal acordó desglosar la referida página y agregar a los autos.
En fecha 27 de febrero de 2025, la abogada Eneida Marquez, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento en la presente solicitud.
En fecha 05 de marzo de 2025, me aboque al conocimiento de la presente solicitud. Por cuanto en fecha 06 de agosto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No 03-2024, es por lo que me aboco al presente asunto, a los fines de su continuidad
.
II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito de los ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el (13) de noviembre de 1981 por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 239; Folio 334, tomo: I, Año 1981
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en la Urbanización Ruiz Pineda, avenida 59, casa No 70, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidar, y así mismo manifiesta que si procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por lo antes expuesto observa este Tribunal, que los cónyuges accionantes manifestaron estar separados como pareja, situación que no fue contradicha.
Luego de notificado el Fiscal del Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana Jeckie Amadoa Perozo De Torres, mediante apoderada judicial abogada Eneida Marquez lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Jeckie Amadoa Perozo De Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.604.863, mediante apoderada judicial abogada Eneida Marquez Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 68.302. Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:57 de la tarde.
La Secretaria
Maria Eugenia Linares Melero