REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000581DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000581DM

SOLICITANTE: Eliezer Salvador Morales Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.249.

ABOGADA ASISTENTE: María Herminia Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.514.

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ00820250000054
CLASE: Sentencia definitiva

En fecha 13 de diciembre del 2024, conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano Eliezer Salvador Morales Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.249, asistido por la abogada María Herminia Graterol, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.514, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.743.733.
En fecha 18 de diciembre de 2024 mediante auto que riela en los folios (18,19 y 20) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente y admite por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar citación a la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa y notificación al Ministerio Público.
En fecha 14 de enero del 2025, compareció el ciudadano Eliezer Salvador Morales Flores, asistido por la abogada Maria Herminia Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.514, mediante la cual consignó copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la citación de la conyuge y la notificación del fiscal y dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios a los fines del traslado. (Folio21).
En fecha 16 de enero de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público. f.22 y 23.
En fecha 29 de enero de 2025, el alguacil dejo constancia de que se traslado al domicilio de la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, identificada en autos, y estando en dicha dirección fue atendido por la ciudadana Gladys Sequera, la cual manifestó que la ciudadana a citar no se encontraba para el momento de la visita y que la misma se encontraba fuera del país, en consecuencia el alguacil consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha 26 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Eliezer Salvador Morales Flores, asistido por la abogada María Herminia Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.514, mediante diligencia solicita la notificación de la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, identificada en autos, a través de los medios telemáticos.

En fecha 27 de febrero, este juzgado acuerda la citación telemática de la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, identificada en autos.
En fecha 13 de marzo de 2025, quien suscribe dejo constancia mediante acta judicial de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2022 que fue citada por medio de video llamada a la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, quien manifestó no tener objeción alguna con relación a la presente solicitud. F35.
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II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito presentado por el ciudadano antes identificado, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de octubre de 2006 por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 105; folios: 209 y 210; Año 2006.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en Patanemo, sector Santa Rita, Brisas del Mar, casa s/n, parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que si adquirieron bienes los cuales describo a continuación: 1.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Año: 2007, Modelo: Spark, Color Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Serial: NIV8Z1MJ60017V368756, Serial Motor: 17V368756, Placas: RAP59N, según certificado de registro de Vehiculo Nº 1801044929043, de fecha 12/04/20218; 2.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Año: 1995, Modelo: Cheyenne, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Serial de Carroceria: C1C4KSV304825, Serial Motor: KSV304825, Placas: A09A12J, Uso: Carga; 3.- Unas bienhechurías construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que mide aproximadamente noventa y dos metros (92 Mts) de fondo, por treinta y nueve (39 Mts) de frente, ubicadas en Patanemo, sector Santa Rita, Brisas del Mar, casa s/n, parroquia Patanemo del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente autenticado; 4.- Un terreno en el asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que mide aproximadamente un mil cuatrocientos doce metros cuadrados (1.412 M2), dichos bienes serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo manifiesta que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por lo antes expuesto observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano Eliezer Salvador Morales Flores contra la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.


III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano Eliezer Salvador Morales Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.249, contra la ciudadana Ninoska Lucia Brizuela Ochoa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.743.733.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria


María Eugenia Linares Melero

Exp: GP31-S-2024-00581DM
RESOLUCION Nº: PJ0082025000053