REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000240DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000240DM
SOLICITANTE: ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.179.
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082025000055
I
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano Angelo Renato Zenzola Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.423.727, representado por la abogada Yetsana Maria Alvarez Padron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante, según consta en poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 21, tomo 36, de fecha 19/07/2023, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación del acta de defunción del ciudadano Francesco Zenzola Stea, (difunto), de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-773.385, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Defunción, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 294, folio 294, tomo II del año 1991, consignada en copia certificada marcada, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 15 de mayo de 2024, se le dio entrada y se insta a la parte solicitante a consignar recaudos. Folio 20.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante diligencia la parte solicitante consigna los datos filiatorios del ciudadano Francesco Zenzola Stea y en fecha 24 de mayo de 2024, este tribunal agrega a los autos. Folios 21 al 25.
En fecha 30 de mayo de 2024, se insta a la parte solicitante a consignar recaudos. Folio 36.
En fecha 11 de junio de 2024, la parte solicitante consigna recaudos, siendo agregados por este tribunal en fecha 14 de junio de 2024. (Folios del 27 al 30).
En fecha 18 de junio de 2024, la parte solicitante consigna recaudos, siendo agregados por este tribunal en fecha 27 de junio de 2024. Folios 31 al 34.
En fecha 02 de julio de 2024, la parte solicitante consigna recaudos, siendo agregados por este tribunal en fecha 08 de julio de 2024. Folios 35 al 38.
En fecha 18 de julio de 2024, la parte solicitante mediante diligencia solicita se le conceda un lapso perentorio a los fines de consignar los recaudos solicitados, siendo agregada y acordado por este tribunal en fecha 23 de julio de 2024. Folios 39 y 40.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte solicitante mediante diligencia solicita el abocamiento de la jueza y en fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente solicitud. Folios 41 y 42.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la parte solicitante mediante diligencia consigna recaudos a los fines de darle continuidad a la presente solicitud y en fecha 19 de diciembre de 2024, este tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación de dicho cartel. De igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia. Folios del 44 al 58.
En fecha 16 de enero de 2025, la parte solicitante mediante diligencia solicita la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Folio 59.
En fecha 20 de enero de 2025, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia de familia. Folios 60 y 61.
En fecha 07 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna un ejemplar del diario Notitarde de fecha 24 de enero de 2025, página 04, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento y en fecha 10 de febrero de 2024, este Tribunal acordó desglosar la referida página y se ordenó agregarla a los autos. Folios 62 al 65.
En fecha 26 de febrero de 2025, observando este Tribunal que vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se aperturo el lapso probatorio en el presente procedimiento. Folio 66.
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.969, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, siendo admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025. Folios 67 al 79.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito libelar manifiesta al Tribunal que en el acta de defunción de su padre ciudadano Francesco Zenzola Stea, inserta en el libro de Actas de Defunción, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 294, folio 294, tomo II del año 1991, se cometió un error involuntario y se omitió agregar a dicha acta el nombre de la hermana del solicitante la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.542, fallecida Ab- Intesto en fecha 17 de octubre del año 1985, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de defunción del padre del solicitante, asi como también solicita sea corregido el nombre del solicitante en el acta de defunción, ya que se coloco “ANGELLO”, siendo lo correcto “ANGELO”, tal como se evidencia en partida de nacimiento rectificada del solicitante.
Para efectos probatorios el solicitante consigno junto al escrito libelar:
1) Copia simple del poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, con copia de las cedulas de identidad de las partes.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francesco Zenzola Stea, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el acta Nº 294, folio 294, tomo II del año 1991.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hermana del solicitante la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.542.
4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.542, fallecida Ab- Intesto en fecha 17/10/1985.
5) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Angelo Renato Zenzola Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.423.727, emitida por la Oficina del Registro Civil de las parroquias Union y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el acta Nº 128, folio 65, tomo I del año 1973 con copia simple de cédulas de identidad del ciudadano antes indicado.
Motivo por el cual el Tribunal acuerda las documentales consignadas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación a la ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vieran afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, le otorga valor probatorio a la copia de acta de defunción de su padre ciudadano Francesco Zenzola Stea, en la cual se omitió por error involuntario anexar el nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Zenzola Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.542, hermana del solicitante y se observó el error señalado por el solicitante, así como a las demás documentales consignadas las cuales fueron analizadas y aportan la certeza suficiente sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitud, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de defunción de su padre ciudadano Francesco Zenzola Stea, en lo que se refiere al error cometido en el nombre del ciudadano Angelo Renato Zenzola Espinoza. En tal sentido, el acta de defunción de su padre ciudadano Francesco Zenzola Stea, inserta en el libro de Actas de Defunción, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 294, folio 294, tomo II del año 1991, se cometió el siguiente error material respecto al nombre de su hijo a quien se le identifico en el acta como “…ANGELLO”, siendo lo correcto “…ANGELO”, Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.423.727, representado por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción distinguida con el acta Nº 294, folio 294, tomo II del año 1991, de la siguiente manera: donde dice: “…ANGELLO”, debe decir: “…ANGELO…”, que es lo correcto y verdadero, así como también sea agregada a dicha acta el nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA ZENZOLA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.542, en su condición de hermana del solicitante tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000055, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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