República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 10 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000021 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000021 DM
SOLICITANTE: MARIA YSOLINA URQUIA DE MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.101.607.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.754.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000045
I
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA YSOLINA URQUIA DE MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.101.607 asistida por el abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.754; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 23 de enero de 2025, este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, este tribunal advierte a la solicitante de existir divergencia entre los recaudos presentados en relación al nombre de la ciudadana ENEIDA NOEMI URQUIA DE OJEDA. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, la ciudadana MARIA YSOLINA URQUIA DE MAGDALENO, asistida por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.754, otorga poder apud acta a quien le asiste, así mismo manifiesta estar haciendo las respectivas diligencias ante el Registro Civil, por lo que solicita a este Tribunal un lapso prudencial para consignar la respuesta del Registro. Acordando este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, un lapso perentorio de 15 días de despacho. (Folios 26 y 29).
Mediante auto de fecha 11 de febrero 2025, este Tribunal tiene al abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.754, como apoderado judicial de la solicitante. (Folio 30).
Vencido como se encuentra el lapso perentorio de 15 días y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito presentado, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la evacuación de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe observa que se desprende del escrito presentado que la ciudadana MARIA YSOLINA URQUIA DE MAGDALENO, antes identificada, solicita sean declaradas tanto sus hermanas como su persona Únicos y Universales Herederos de la De Cujus MARIA MERCEDES APONTE, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-1.139.073, la cual falleció en fecha 19 de noviembre de 1997, tal como consta en la copia certificada de su acta de defunción que corre inserta a los folios 02 y 03 del expediente, en la cual se evidencia el nombre de la ciudadana ENEIDA NOEMI URQUIA DE OJEDA, difiere de los recaudos presentados.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 6º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales documentos o aclaratoria, y siendo que la parte interesada no dio cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha 11 de febrero del año en curso, es por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad a lo establecido en los artículos 899, en concordancia con el 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA YSOLINA URQUIA DE MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.101.607 asistida por el abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.754.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000045, siendo las 10:27 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Asunto: GP31-S-2025-000021 DM
Sentencia No. PJ0102025000045
|