REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 17 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: GP31-S-2024-000017 DM

SOLICITANTE: CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.597.883.

ABOGADA: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ102025000046
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 18 de enero de 2024, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.597.883 y de este domicilio, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, mediante el cual solicita la rectificación de acta de nacimiento de su hijo, ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, la cual se encuentra inserta bajo el No. 18, folio 19, tomo I, año 1990, en los libros llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 1 al 16).
En fecha 19 de enero de 2024, se le dio entrada y se formó expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 18 al 20).
En fecha 07 de febrero de 2024, la ciudadana CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, antes identificada, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, confirió poder apud acta al abogado que le asiste, al cual se acordó tenerlo como apoderado judicial de la solicitante mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024. (Folios 21 y 23).
En fecha 06 de mayo de 2024, el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacil a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folio 23).
En fecha 10 de junio del 2024, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, el apoderado judicial del solicitante, abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, consignó ejemplar del diario Notitarde, de fecha 27 de junio de 2024, en el cual aparece publicado en la página 10, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 04 de julio de 2024. (Folios 28 al 31).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal apertura lapso probatorio. (Folio 32).
En fecha 02 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 33 al 35).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte interesada, solicitó el abocamiento de la juez, siendo acordando mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, abocándose quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, al conocimiento de esta solicitud en su carácter de Juez Provisorio, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 y 37).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado y admitió las pruebas contendidas en él, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 38).
En fecha 09 de octubre de 2024, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la solicitud, anulando las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo instó a la solicitante a suministrar los datos de identidad y domicilio del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI a los fines de su citación. (Folios 39 al 41).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la solicitante suministró los datos de identidad del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, así como su domicilio y número de teléfono con la red social WhatsApp.(Folio 42).
Mediante acta de fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal dejó constancia de la videollamada realizada a través de la red social WhatsApp al ciudadano JEFFERSON KALMER, quien se identificó, y manifestó no tener ninguna objeción en que se rectificara su acta de nacimiento. Así mismo remitió foto de su cédula de identidad, siendo agregada al expediente. (Folios 44 al 46).
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2025, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, dejando constancia que dicho lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la misma. (Folio 47 y 48).
En fecha 23 de enero del 2025, el alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 49 y 50).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitidas las pruebas en él contendidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 51 al 54).
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 55).
En fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto fijando la solicitud para dictar sentencia, dentro los diez (10) días de despacho siguientes. (Folio 56).
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal haciendo uso de los medios telemáticos acuerda citar al ciudadano DANILO RAFAEL KALMER ZAPATA, cédula de identidad No. V-5.072.369, progenitor del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, antes identificado, en tal sentido a los fines de librar la boleta de citación correspondiente, insta a la parte interesada con la finalidad que consigne número de teléfono con la red social WhastApp del antes mencionado ciudadano, siendo su suministrado mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2025, por el apoderado de la solicitante, librándose la respectiva boleta mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025. (Folios 57 al 60).
Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2025, quien suscribe dejó constancia mediante acta de haber realizado video llamada a través de la red social WhastApp al ciudadano DANILO RAFAEL KALMER ZAPATA, cédula de identidad No. V-5.072.369, en su carácter de progenitor del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, antes identificado, el cual se identificó, manifestando estar de acuerdo y no tener ningún impedimento que sea tramitada dicha solicitud y rectificada el acta. Así mismo remitió copia de su cédula de identidad. (Folios 61 al 63).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, lo siguiente:
“…en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año 1990 el ciudadano DANILO RAFAEL KALMER ZAPATA, … quien era o fue mi pareja sentimental en el tiempo en que me encontraba totalmente separada de cuerpos de mi cónyuge, efectuó y/o realizo la presentación de nuestro hijo JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI ante la Prefectura del Municipio Foraneo Borburata de este Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo… (…) …en el momento en que el funcionario público escribiente de la Prefectura de Municipio Foráneo “Borburata” de este Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo realizaba su labor, consumo un involuntario…error material al colocar erróneamente en el cuerpo de Acta de Nacimiento que se levantaba a tal efecto un ESTADO CIVIL que no me correspondía en ese momento…” (Vuelto del folio 2, cursivas de este Tribunal).
En virtud a lo expuesto, procedió a solicitar se rectifique el acta de nacimiento de su hijo, ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo signada con el Nº 18, Folio 19, Tomo I, año 1990.
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 152, Folio 348, Tomo I, Año 1985, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, expedida por el antes mencionado Registro Civil, de la que se observa que es el acta del matrimonio contraído entre la solicitante y el progenitor del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 05 al 07). Así se valora.
2) Copia certificada de la sentencia mediante la cual fue convertida en Divorcio la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PARRAGA FREITES y CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, dictada en fecha 03 de agosto de 1990, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, al ser esta una documental publica debido a que fue expedida por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado la fecha en la cual fue convertida en Divorcio dicha separación de cuerpos. (Folio 08 al 12). Así se valora.
3) Copia certificada del acta de nacimiento signada No. 18, folio 19, tomo I, año 1990, en los libros llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, cuya rectificación se pretende, de la que se observa que es el acta de nacimiento que corresponde al hijo de la solicitante, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 13 y 14). Así se valora.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, cédula de identidad Nro. V-8.597.883, de la cual se observa el estado civil actual de la solicitante, progenitora del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, es divorciada.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, quedó demostrado que en el acta de nacimiento del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, se incurrió en un error material, al momento de transcribir el estado civil de su progenitora, por cuanto, que se observa de la copia certificada que la sentencia mediante la cual fue convertida en Divorcio la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PARRAGA FREITES y CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, fue dictada en fecha 03 de agosto de 1990 y el ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, fue presentado por su progenitor ciudadano DANILO RAFAEL KALMER ZAPATA, en fecha 31 de enero de 1990, es decir para la fecha de su presentación aún permanecía casada la progenitora del solicitante con el ciudadano EDUARDO PARRAGA, antes identificado.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano, JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, cédula de identidad No. V-20.664.290, presentada por su progenitora ciudadana CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, cédula de identidad Nro. V-8.597.883 y de este domicilio, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. 18, folio 19, tomo I, año 1990, en el sentido que donde se lee: “…que es su hijo y de: CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, con cédula de identidad No. V-8.597.883, SOLTERA…” debe leerse: “que es su hijo y de: CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, con cédula de identidad No. V-8.597.883, CASADA…”, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:57 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

Asunto No. GP31-S-2024-000017 DM
Sentencia No. PJ0102025000046
WYMS/NIHZ.