República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora

Puerto Cabello, 19 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000051 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000051 DM

DEMANDANTE: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-22.742.396.

DEMANDADO: MANUEL ABREU RODRIGUEZ, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.172.58.

APODERADO JUDICIAL: JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102025000048

I
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-22.742.396, mediante su apoderado judicial, abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722, contra el ciudadano MANUEL ABREU RODRIGUEZ, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.172.581. (Folios 1 y 2).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada librándose compulsa a tal efecto. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722, apoderado judicial de la demandante, consignó un (01) juego de copias fotostáticas del libelo y del auto admisión a los fines de materializar la citación. Así mismo manifestó que proveerá el medio transporte a los fines del traslado. (Folio 20).
En fecha 06 de marzo de 2024, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación sin firmar junto con sus copias, en virtud que manifestó haberse trasladado en fechas 29/02/2024, 04/03/2024 y 05/03/2024, al local comercial estando éste cerrado, por lo que a solicitud de la parte actora se dirigió a la vivienda situada al lado del local comercial, siendo atendido por la ciudadana COROMOTO PEREZ, cedula de identidad No. V-7.489.184, quien le informó que la persona a citar no se encontraba. (Folios 21 al 26).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la demandante, abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722, solicitó cartel de citación, siendo negado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024. (Folios 27 y 28).
Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02/07/2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta No. 009-2024, es por lo que me aboco al conocimiento del presente expediente.
II
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue admitida en fecha 09 febrero de 2024, y que la parte accionante no ha comparecido desde el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante solicitó citación mediante cartel, transcurriendo efectivamente desde esa fecha un (01) año, sin que compareciera a impulsar la citación, deberes que son carga de la parte demandante; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la Perención de la Instancia, y en consecuencia queda extinguida la instancia en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: consumada la Perención de la Instancia, en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que fuera interpuesta por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-22.742.396, mediante su apoderado judicial, abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722, contra el ciudadano MANUEL ABREU RODRIGUEZ, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.172.581; en consecuencia, queda extinguida la instancia en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ


La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNNADEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.


La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNNADEZ ZERPA


Exp. GP31-V-2024-000051 DM
Sentencia No. PJ0102025000048