República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 26 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000460 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000460 DM
SOLICITANTE: FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.293.037.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000050
I
En fecha 09 de octubre de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.293.037, asistida por el abogado JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano GERONIMO JAVIER BERMUDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.345.309, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 01 de abril de 2011, ante Registro Civil de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 20, Folio 20, Año 2011, que corre inserta en copia certificada a los folios 03 y 04 del expediente. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en Taborda Vieja, sector El Combate, calle principal, casa No. 36, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
En fecha 14 de octubre de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; se ordenó la citación del ciudadano GERONIMO JAVIER BERMUDEZ RIVERO, cédula de identidad Nro. V-18.345.309, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 08 al 10).
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, asistida por el abogado JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287, y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia y cuatro juegos de copias de la misma. Absteniéndose este Tribunal de proveer lo conducente hasta que cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2024. (Folios 11 y 12).
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, asistida por el abogado JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287, mediante la cual consignó dos juegos de copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal y la citación ordenada, así mismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios al alguacilazgo a los fines del traslado. (Folio 13).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal encargado del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 14 y 15).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, deja constancia haberse trasladado en fechas 06-12-2024, 09-12-2024 y 10-12-2024, siendo la 01:00 pm, 10:00 am y 09:00 am, en su orden, a la Urbanización la Victoria, manzana A-6, casa S/N, parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, a los fines de citar al ciudadano GERONIMO JAVIER BERMUDEZ RIVERO, cédula de identidad Nro. V-18.345.309, antes identificado, el cual manifiesta que encontrándose en dicha dirección fue atendido por la ciudadana ANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.295.383, la cual indicó ser la progenitora del mencionado ciudadano, manifestándole que no se encontraba para el momento de su visita, en tal sentido consignó la boleta de citación librada sin firmar. (Folios 16 al 22).
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció la ciudadana FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, ya identificada, asistida por el abogado JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287, y consignó diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025. (Folios 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, la ciudadana FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, ya identificada, asistida por el abogado JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287, consignó publicación del cartel librado, siendo agregado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025. (Folios 26 al 29).
Por todo lo expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que este compareciere, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ y GERONIMO JAVIER BERMUDEZ RIVERO, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana FRANCIS MARIANA ORTIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.293.037, asistida por el asistida por el abogado JUBER ALFREDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.287. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano GERONIMO JAVIER BERMUDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.345.309, contraído en fecha 01 de abril de 2011, ante Registro Civil de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 20, Folio 20, Año 2011.
Liquídese en su oportunidad la comunidad conyugal, en el caso que se hayan acumulado bienes gananciales.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102025000050, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-S-2024-000460 DM
|