República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 05 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000208 DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000208 DM
SOLICITANTES: YAJHAIRA COROMOTO VALDERRAMA DE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.894.563.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.070.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000041
I
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YAJHAIRA COROMOTO VALDERRAMA DE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.894.563, asistida por el abogado, OSWALDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.070, mediante la cual solicita DIVORCIO (POR DESAFECTO), la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 07).
En fecha 02 de julio de 2019, se le dio entrada la solicitud, instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio y la dirección completa del ciudadano JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ a los fines de ordenar su citación, siendo consignado mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2019 y agregado a los autos mediante auto de fecha 11/07/2019, instando a la interesada a manifestar a que Parroquia y Municipio corresponde la dirección suministrada. (Folios 09 al 14).
En fecha 25 de julio de 2019, la ciudadana YAJHAIRA COROMOTO VALDERRAMA, asistida por el abogado OSWALDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.070, consigna dirección completa del ciudadano JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ. (Folio 16).
En fecha 29 de julio de 2019, se admitió la solicitud; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y comisión a los fines de materializar la citación del ciudadano JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ. Se libró boleta. (Folios 17 al 21).
En fecha 28 de noviembre de 2019, la ciudadana YAJHAIRA COROMOTO VALDERRAMA, asistida por el abogado OSWALDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.070, presentó diligencia mediante la cual consigna copias al alguacilazgo del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal y la citación librada, asimismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios a los fines del traslado. (Folio 22).
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 24 y 25).
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece el Alguacil MILLER ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó guía expedida por Serex, de fecha 03-12-2019, mediante la cual se deja constancia de la remisión del oficio librado. (Folios 26 al 28).
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió escrito presentado por la abogada GLORIA MOLINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decima Novena para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folios 29 y 30).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, se agregó comisión No. 6998-19 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue remitida mediante oficio 2510-74, en la cual se evidencia la diligencia del Alguacil que manifiesta que se le fue imposible lograr la citación del ciudadano JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ. (Folios 31 al 44).
II
Ahora bien, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02 de julio de 2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No. 009-2024; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos quien suscribe observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud de divorcio luego de haberse recibido en fecha 27 de junio de 2022, la comisión de citación sin cumplir, han pasado dos años y nueve meses, sin que la interesada efectuara algún acto de procedimiento para impulsar este asunto, y más cuando tenía la carga de impulsar la citación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana YAJHAIRA COROMOTO VALDERRAMA DE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.894.563, asistida por el abogado, OSWALDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.070; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia No. 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102025000041, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-S-2019-000208 DM
Sent. Nº PJ0102025000041
Wm.
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