República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 05 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000061 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000061 DM
SOLICITANTE: HAYDEE COROMOTO ALARCON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.413.909.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000040
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana HAYDEE COROMOTO ALARCON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.413.909, asistida por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356, mediante el cual solicita se le declare a ella a sus hijos, ciudadanos HAYDERBER LUIS, HEYDERBER ALBERTO y MARIA JOSE DE STEFANO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-18.108.776, V-20.294.677 y V-30.762.007, en su orden, como Únicos y Universales Herederos del de Cujus LUIS ALBERTO DE STEFANO ACASIO, quien fue venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.787; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 17).
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines le sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 25, folio 25, tomo I, año 2025, mediante la cual se demuestra la fecha de defunción del hoy De Cujus LUIS ALBERTO DE STEFANO ACASIO, antes identificado. (Folios 02 y 03).
Copia certificada del acta del matrimonio contraído entre el De Cujus antes identificado, y la solicitante, ciudadana HAYDEE COROMOTO ALARCON, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 196, Año 1987, mediante la cual se demuestra el vinculo existente entre la solicitante y el De Cujus LUIS ALBERTO DE STEFANO ACASIO, antes identificado. (Folios 04 y 05).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano HAYDERDER LUIS DE STEFANO ALARCON emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 543, folio 85, tomo II, año 1988. (Folios 06 y 07).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano HAYDERDER ALBERTO DE STEFANO ALARCON emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 285, folio 303, tomo I, año 1991. (Folios 08 y 09).
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE DE STEFANO ALARCON emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 300, folio 301, tomo I, año 2006. (Folios 10 y 11).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del de Cujus. (Folio 12).
Copia fotostática de la cédula de identidad de los hijos ciudadanos HAYDERDER LUIS, HAYDERDER ALBERTO y MARIA JOSE DE STEFANO ALARCON. (Folio 13).
Copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos ALEIRA JOSEFINA MARCANO DE LUGO y OSWALDO RAMON LUGO SIFRE. (Folios 14 y 15).
En relación a los testigos, en fecha 27 de febrero de 2.025, comparecieron los ciudadanos ALEIRA JOSEFINA MARCANO DE LUGO y OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, ambos mayores de de edad, cédulas de identidad No. V-13.331.580 y V-13.331.289, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, sus hijos y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 18 y 19 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos HAYDEE COROMOTO ALARCON, HAYDERBER LUIS, HEYDERBER ALBERTO y MARIA JOSE DE STEFANO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.413.909, V-18.108.776, V-20.294.677 y V-30.762.007, en su orden, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge y progenitor, LUIS ALBERTO DE STEFANO ACASIO, quien fue venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.787, y falleció AB-INTESTATO en fecha 31 de enero de 2025, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, asentada bajo el No. 25, folio 25, tomo I, año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de las presentes resultas tal como fue solicitado. Devuélvase en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:25 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000040, y se devuelve constante de veintiún (21) folios.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
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