REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2024-002640
SOLICITANTE: ciudadano GIANCARLOS BRUNO GUARNIERI BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.553.740.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº177.101, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) en materia civil del estado Lara
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano GIANCARLOS BRUNO GUARNIERI BAEZ, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de defunción signado con el N°647, de fecha 30 de agosto de 1996, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara; donde se declaró el fallecimiento de quien en vida se llamara ARMANDO GUARNIERI RUSSO (†), extranjero y titular de la cedula de identidad N° E-94.643, por cuanto la misma presenta error en el estado civil de su padre siendo que en la misma se expresa que era viudo de Andrea Báez, vale decir fueron asentados datos errados que no corresponden con los datos del difunto, siendo que al morir él se encontraba casado con la ciudadana AMELIA CIAMPOLI, a tal efecto consigna acta de matrimonio del occiso con la referida ciudadana.
Por auto de fecha 28 de octubre del año 2024, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público, en fecha 07 de noviembre del 2024, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 12 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Asimismo se considera pertinente citar la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:

“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Resaltado del Tribunal).

Cónsono con la resolución antes transcrita, considera este despacho improcedente rectificar el estado civil del solicitante/presentante en razón de no ser los datos a rectificar pertenecientes al difunto, siendo que la referida acta de defunción es solo demostrativa del fallecimiento de la persona, y no constituye medio de prueba en relación a la filiación que pueda tener el difunto con sus ascendientes o descendientes o con algún cónyuge, existiendo a tal fin actas de nacimiento y matrimonio como único documento demostrativo de tal vinculo.

Ahora bien , corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto a los errores señalados en los datos personales del difunto sentados en el acta de defunción N°647, de fecha 30 de agosto de 1996, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de cedula de identidad, folio 4, copia certificada del acta de defunción folio 06, acta de matrimonio folios 07 y 08las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el estado civil del ciudadano ARMANDO GUARNIERI RUSSO (†), extranjero y titular de la cedula de identidad N° E-94.643 para el momento de su defunción era “CASADO” con la ciudadana “AMELIA CIAMPOLI” demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de defunción en los datos personales del ciudadano ARMANDO GUARNIERI RUSSO (†) cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de defunción signada con el N°647, de fecha 30 de agosto de 1996, de los Libros llevados por ese Despacho, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de defunción donde dice el estado civil viudo de Andrea Báez, siendo lo correcto “CASADO” con la ciudadana “AMELIA CIAMPOLI”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° y 166°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel

JJAH/LCR/Lr-