REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-002084
Vista la diligencia de fecha 20 de marzo del 2025, suscrita por la ciudadana CRISTMAR SAIR GOMEZ TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-15.305.832, debidamente asistida por el abogado PEDRO GOYO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°173.703, mediante el cual solicita al Tribunal la corrección de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2024, por cuanto por error involuntario fue indicado en el escrito de la solicitud que el año de matrimonio fue 1990, siendo lo correcto 1998.
Ahora bien, por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza,
En ese sentido, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consecuencia este Tribunal procede a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2024, en la cual aparece el año de la celebración del matrimonio (1990), siendo lo correcto (1998), debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la solitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva a la solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana CRISTMAR SAIR GOMEZ TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.832, contra el ciudadano RUBEN DARIO CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.845.189, quedando así salvado el error material antes señalado. Asimismo este tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica a la partes y amparándose a la tutela judicial efectiva, procede a revocar los oficios 0704 y 0705 del año 2024, dirigidos al registro principal del estado Lara y al registro civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la misma presenta un error involuntario en el año de la celebración de matrimonio antes descrito. Todo ello a lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Drv.-
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