REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000369
DEMANDANTE: HEF-ZIBA DIOSCARLYS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.666.485, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana: DIORGELIS FRANZULI RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.585.642.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.260.-
DEMANDADA: LISSETTE DEL CARMEN TORREALBA URRIOLA, venezolana, mayor de edad titula de la cedula de identidad N° V-14.405.417.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
NARRATIVA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 27/02/2025, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: HEF-ZIBA DIOSCARLYS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.666.485, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana: DIORGELIS FRANZULI RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.585.642, asistida por la ABG. MONICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.260. en contra de la ciudadana: LISSETTE DEL CARMEN TORREALBA URRIOLA, venezolana, mayor de edad titula de la cedula de identidad N° V-14.405.417, recibido por este Tribunal en fecha: 28/02/2025, mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sentencia de fecha: 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
Vista la demanda por motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: HEF-ZIBA DIOSCARLYS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.666.485, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana: DIORGELIS FRANZULI RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.585.642, asistida por la ABG. MONICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.260. en contra de la ciudadana: LISSETTE DEL CARMEN TORREALBA URRIOLA, venezolana, mayor de edad titula de la cedula de identidad N° V-14.405.417, este Tribunal observa que la ciudadana: MARGELAINS KAIKELIS MÉNDEZ CAMACHO, ya identificada, quien actúa en representación del ciudadano: ANIBAL ALEXIS VILLEGAS LÓPEZ, ya identificado, y del escrito presentado se desprende que la ciudadana: MARGELAINS KAIKELIS MÉNDEZ CAMACHO, no posee la condición de Abogada para actuar en representación de persona alguna, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogado en la presente demanda, tal y como se desprende del escrito del presente asunto.
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
-Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Considerando lo antes planteado, en jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia de fecha: 27 de Julio de 1994, Expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Al respecto, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en fecha: 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”.
DESICIÓN-
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la cual carece la demandante y de acuerdo a los méritos y las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: HEF-ZIBA DIOSCARLYS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.666.485, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana: DIORGELIS FRANZULI RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.585.642, asistida por la ABG. MONICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.260. En contra de la ciudadana: LISSETTE DEL CARMEN TORREALBA URRIOLA, venezolana, mayor de edad titula de la cedula de identidad N° V-14.405.417.
SEGUNDO: Se ordena remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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