REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000461
PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA JOSEFINA ARTEAGA MICHELENA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.090.197.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.756.
PARTE DEMANDADA: FRANK JOSÉ GIANGRECO NUCCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.933, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 9543, C.A.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se observa en acta constitutiva inscrita en fecha 03 de mayo de 1995, inserta bajo el número 27, tomo 77-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta bajo el número 22, tomo 85-A, según se evidencia en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de septiembre de 2024.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARANELL AÑEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 108.731.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 11/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 14/03/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: FRANK JOSÉ GIANGRECO NUCCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.933, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 9543, C.A.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se observa en acta constitutiva inscrita en fecha 03 de mayo de 1995, inserta bajo el número 27, tomo 77-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta bajo el número 22, tomo 85-A, según se evidencia en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de septiembre de 2024, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 19/03/2025, el ciudadano demandado: FRANK JOSÉ GIANGREKO NUCCIO, con cédula de identidad Nro. V-7.398.933, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 9543, C.A.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se observa en Acta Constitutiva inscrita en fecha 03 de mayo de 1995, inserta bajo el número 27, tomo 77-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta bajo el número 32, tomo 85-A, según se evidencia en Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de septiembre de 2024, anotado bajo el Nro. 8, tomo 58, folio 23 al 25, y que corre inserto en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada: Aranell Añez, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 108.731: “…se dio por citado…renuncio el lapso de comparecencia…conviniendo en todos y cada uno de los puntos que conforman el petitorio de la presente demanda…reconociendo su contenido y la firma…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: FRANK JOSÉ GIANGRECO NUCCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.933, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 9543, C.A.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se observa en acta constitutiva inscrita en fecha 03 de mayo de 1995, inserta bajo el número 27, tomo 77-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta bajo el número 22, tomo 85-A, según se evidencia en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de septiembre de 2024, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…convino en todos y cada uno de los puntos que conforman el petitorio de la presente demanda…reconociendo su contenido y la firma…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA ARTEAGA MICHELENA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.090.197, debidamente asistida por el Abogado: Edgar José Benítez Cohil, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.756, en contra del ciudadano: FRANK JOSÉ GIANGRECO NUCCIO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.933, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 9543, C.A.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se observa en acta constitutiva inscrita en fecha 03 de mayo de 1995, inserta bajo el número 27, tomo 77-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta bajo el número 22, tomo 85-A, según se evidencia en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de septiembre de 2024.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, LEONARDO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.271, en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES 9543, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme se observa en acta constitutiva inscrita en fecha 03 de mayo de 1995, inserta bajo el número 27, tomo 77-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta bajo el número 32, tomo 85-A RMI, inscrita ante la misma oficina de registro. Representado en este acto por el ciudadano FRANK JOSÉ GIANGRECO NUCCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.933, conforme a Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el día 27 de septiembre de 2024. Quedando asentada bajo el número 8, tomo 58, folios 23 hasta 25. Que en lo sucesivo se denominará la VENDEDORA, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA ARTEAGA MICHELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.197, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará la COMPRADORA, se ha convenido en celebrar un contrato de COMPRA VENTA. LA VENDEDORA dará en venta pura y simple perfecta e irrevocable todos los derechos que tiene sobre un inmueble, tipo apartamento, distinguido con el N° 3-B5, el cual forma parte del "Conjunto Residencial Playa Los Cocos Garden", ubicado en la calle Principal de Playa Norte, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del conjunto residencial, como del terreno sobre el cual se halla construido, constan suficientemente detallados en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, el 04 de diciembre de 1998, bajo el N°49; folios 297 al 348, Protocolo Primero, Tomo Décimo (II), Cuarto Trimestre de 1998 Primero. El apartamento identificado con el Nº 3-B5, se encuentra en el tercer piso, Torre B, tiene una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 mts 2), por lo que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de un entero con sesenta centésimas por ciento (1,60%), con las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con closet y baño, una (01) habitación con closet, un (01) baño auxiliar, un (01) closet independiente, una (01) cocina con barra, un (01) estar, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 3.B6, con área de pasillo y ascensor. SUR: Con el apartamento 3-A4, ESTE: Con el lindero ESTE del terreno, y; OESTE: Con el lindero OESTE del terreno. Y le corresponde también un puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con el Nro 15, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el lindero NORTE del terreno; SUR: Con el área de circulación de vehículos; ESTE: Con el puesto de estacionamiento Nro 14; y OESTE: Con el puesto de estacionamiento Nro 16. Este inmueble me pertenece según Documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcon, en fecha doce (12) de febrero del año 1999, bajo el Nro 11, folios 53 al 57, protocolo PRIMERO, tomo QUINTO, primer trimestre del año 1999. Ambas partes convienen que el precio de la venta es por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.768.000,00), mediante cheque N° 004-36324948 girado contra el Banco BFC Fondo Común Banco Universal en fecha 11 de marzo del 2025, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con la presente transacción hago la tradición legal del inmueble vendido, traspasándole a los Compradores todos los derechos de dominio, propiedad y posesión del inmueble descrito, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, YOMAIRA JOSEFINA ARTEAGA MICHELENA, antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. Asimismo, ambas partes de común acuerdo y para cualquier efecto derivado del presente contrato aceptamos someternos de manera exclusiva y excluyente a la Jurisdicción de los tribunales ubicados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del 2025”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure