REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000213
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER JOSEFINA RIVERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.057.663 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL BEATRIZ YÁNEZ GUERRERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 298.299.
PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESCALANTE Y NELLY JOSEFINA BETANCOURT DE PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil casado y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.383 y V-7.659.6577, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: DARWIN LEONARDO NARVAEZ GALLARDO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 295.854.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 10/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 14/02/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESCALANTE Y NELLY JOSEFINA BETANCOURT DE PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil casado y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.383 y V-7.659.6577, respectivamente y de este domicilio, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 24/02/2025, los ciudadanos demandados: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESCALANTE Y NELLY JOSEFINA BETANCOURT DE PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.383 y V-7.659.6577, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado: DARWIN LEONARDO NARVAEZ GALLARDO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 295.854: “…se dieron por notificados, reconocieron el contenido y firma del documento de compra-venta-privada realizada el día siete (07) de Febrero del año 2025, a la ciudadana YENNIFER JOSEFINA RIVERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.057.663 y de este domicilio, y renunciaron a los lapsos procesales para sentenciar y dar fin al presente asunto…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESCALANTE Y NELLY JOSEFINA BETANCOURT DE PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil casado y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.383 y V-7.659.6577, respectivamente y de este domicilio, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…reconocieron el contenido y firma del documento de compra-venta-privada realizada el día siete (07) de Febrero del año 2025, con la ciudadana YENNIFER JOSEFINA RIVERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.057.663 y de este domicilio, y renunciaron a los lapsos procesales para sentenciar y dar fin al presente asunto…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: YENNIFER JOSEFINA RIVERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.057.663 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: Rosangel Beatriz Yánez Guerrero, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 298.299, contra los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESCALANTE Y NELLY JOSEFINA BETANCOURT DE PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil casado y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.383 y V-7.659.6577, respectivamente y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, MIGUEL ANGEL PEREZ ESCALANTE y NELLY JOSEFINA BETANCOURT DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil casado y casada, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Número V-4.628.383 y V- 7.659.677. Por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta pura y sencilla, perfecta e irrevocable a la ciudadana YENNIFER JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.057.663, una casa construida sobre terreno propio, dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedo registrado bajo el número 10, Tomo 22. Protocolo Primero, Signado con el código catastral número 13-03-02-001-208-0039-010-000, construido por una parcela de terreno para uso de vivienda, Ubicada en la Carrera 13-C entre Calles 56 y 57, Cruce con la Calle 57, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Del Estado Lara, con una superficie de Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (289,73 M2), la cual está distribuido de la siguiente manera Cinto Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (155,62M2) para uso residencial y Ciento Siete Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (107,34 M2) para uso comercial, tal como lo describe el Boletín Catastral y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: En línea de Veintiún Metros con Quince Centímetros (21,15 mts.) con inmueble ocupado por Isaías Crespo. SUR: En línea Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 mts.) Con Carrera 13-C que es su frente. ESTE: En línea de Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 mts.) con inmueble ocupado por Antonio Alvarado y OESTE: En línea de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts.) y Dos Metros con Cinco Centímetros (2,05 mts.) con la Calle 57. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.700.000,00 BS), pagados por el comprador en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Por lo que el inmueble objeto de esta venta nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto alguno. Por lo que con el otorgamiento de este instrumento efectuó la tradición legal y le transfiero al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenía sobre el inmueble. Y yo, YENNIFER JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por el presente instrumento, en los términos y condiciones aquí estipulados; e igualmente declaro bajo fe de juramento que el dinero utilizado para la celebración del negocio objeto de protocolización, no guarda relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos producto de las actividades que se mencionan en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica de Drogas. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2025”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.