Quíbor, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años: 214º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4075.-
DEMANDANTE: ISAAC JOSÉ BERMUDEZ DURÁN y HENNY KAROLINA BARRETO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.471.628 y V-26.181.332, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013.
DEMANDADA: CARMEN LUDIMILA ANDRADE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.108, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 29 de enero de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Isaac José Bermúdez Durán y Henny Karolina Barreto Pérez, contra la ciudadana Carmen Ludimila Andrade Torrealba (fs.1 al 4, anexos de los folios 5 al 7).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Carmen Ludimila Andrade Torrealba, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 8 y 9); consta al folio 10, escrito de fecha 27 de febrero de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 11 al 13).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Isaac José Bermúdez Durán y Henny Karolina Barreto Pérez, debidamente asistidos de abogada en su escrito de demanda alegaron que, en fecha 15 de diciembre de 2024, celebraron contrato privado de compra venta con la ciudadana Carmen Ludimila Andrade Torrealba, donde consta que por la cantidad cien bolívares (100,00), que declaró recibir en efectivo y en moneda de curso legal, la vendedora le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos que les corresponde sobre unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera anclada en un lote de terreno propio, que según el documento de tradición tiene una medida de trescientos setenta metros cuadrados (370m²) y actualmente por efectos del resguardo y la calle tiene una superficie de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (339,25 m²), ubicado en la avenida 1 esquina calle 5B, sector La ceiba Sur de Quíbor, parroquia Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, con código catastral N° 13-04-02-U-003-029-001, y alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de 23,50 metros con avenida 1; Sur: en línea de 16,43 metros con bienhechurías de Rafael Mendoza; Este: en línea de 8,43 metros por una parte y 10 metros por la otra con bienhechurías de María Ruperta García de González; Oeste: en línea de 15,50 metros con calle 5B; que el inmueble vendido no tiene ningún gravamen y lo hubo por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el 2022.38, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 357.11.3.8.1171 y correspondiente al libro de folio real del año 2022; que por cuanto la vendedora no le ha realizado la tradición del inmueble vendido haciendo el traspaso ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, es que procede a demandarla por reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por último, estimaron la demanda en mil quinientos bolívares digitales (Bs. 1.500,00), equivalentes a veinticinco puntos seiscientos seis euros (€ 25.606).

Consignaron conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del contrato de compra venta, sobre unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera anclada en un lote de terreno propio, que según el documento de tradición tiene una medida de trescientos setenta metros cuadrados (370m²) y actualmente por efectos del resguardo y la calle tiene una superficie de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (339,25 m²), ubicado en la avenida 1 esquina calle 5B, sector La ceiba Sur de Quíbor, parroquia Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 5); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Henny Karolina Barreto Pérez e Isaac José Bermúdez Durán (fs. 6 y 7).

Por su parte, la ciudadana Carmen Ludimila Andrade Torrealba, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación alegó que: “… Me doy por citada en este acto y reconozco el contenido y firma del instrumento privado firmado por mí a los ciudadanos: ISAAC JOSÉ BERMÚDEZ DURÁN Y HENNY KAROLINA BARRETO PÉREZ (…) Reconozco la transacción realizada sobre un inmueble consistentes en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera anclada en un lote de terreno propio, que según el documento de tradición tiene una medida de trescientos setenta metros cuadrados (370m²) y actualmente por efectos del resguardo y la calle tiene una superficie de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (339,25 m²), ubicado en la avenida 1 esquina calle 5B, sector La ceiba Sur de Quíbor, parroquia Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara (…) 2. Reconozco que sí recibí la cantidad de cien bolívares (100,00), por el concepto de lo vendido…”

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Carmen Ludimila Andrade Torrealba, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 5, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 5, suscrito por los ciudadanos ISAAC JOSÉ BERMÚDEZ DURÁN, HENNY KAROLINA BARRETO PÉREZ y CARMEN LUDIMILA ANDRADE TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ