Quíbor, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4080
DEMANDANTE: JUANA VIRGINIA HERRERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.588.082, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.171.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ BORJAS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.718, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 14 de febrero del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Juana Virginia Herrera Flores, contra el ciudadano Pedro José Borjas Yépez, (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 6 al 8).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 9 y 10), y en fecha 17 de marzo de 2025, consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 y 12).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Juana Virginia Herrera Flores, contra el ciudadano Pedro José Borjas Yépez, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:
La ciudadana Juana Virginia Herrera Flores, debidamente asistida de abogada, en su demanda alegó que, en fecha 22 de octubre de 1999, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, con el ciudadano Pedro José Borjas Yépez, fijando su último domicilio conyugal en la calle 9, entre avenidas 23 y 24 del sector Primero de Mayo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que inicialmente en su matrimonio mantenían una relación de amor, armonía, respeto de lo más normal y estable, sin problema alguno, sin embargo desde la primera semana aproximadamente del mes de enero de 2021, ese amor se fue desvaneciendo llegando hasta el punto de no querer vivir juntos, en el mismo techo, comprendieron que no se soportan el uno al otro, razón por la cual decidieron separarse de hecho y solicitó a este tribunal que decretara el divorcio. Por último, manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro José Borjas Yépez y Juana Virginia Herrera Flores, celebrado en fecha 22 de octubre de 1999, ante la Jefatura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez, acta N° 54, folio 081 vto (f. 3). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juana Virginia Herrera Flores y Pedro José Borjas Yépez (fs. 4 y 5).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Juana Virginia Herrera Flores y Pedro José Borjas Yépez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana JUANA VIRGINIA HERRERA FLORES, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ BORJAS YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.588.082 y V-7.985.718, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la jefatura Civil, Hoy Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 54, folio 081 vto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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