Quíbor, veinticuatro (24) de marzo de 2025.
Años: 214º y 166°
EXPEDIENTE Nº 3936-
DEMANDANTE: WILLIAMS RAFAEL ANGULO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.833, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
DEMANDADA: LOBELIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.041, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 10 de mayo de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por el ciudadano Williams Rafael Angulo Galindez, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Lobelia Sequera (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5). En fecha 2 de junio del 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora, a los fines de que realizara aclaratoria en cuanto al nombre de la demandada, en virtud de que el mismo no coincidía con el expresado en el documento fundamental de la acción (f. 6); en fecha 29 de junio de 2023, el abogado Ricardo Castillo, consignó diligencia mediante el cual manifestó que el nombre correcto de la demandada era Lobelia Sequera (f. 7). Por auto de fecha 4 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (fs. 8 y 9); por diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, la alguacil suplente, presentó diligencia mediante la cual consignó boletas de citación sin firmar por cuanto la demandada de autos se negó a firmar (fs. 10 al 12); en fecha 12 de junio de 2024, el abogado Ricardo Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que practicara la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 13). Por auto de fecha 18 de junio de 2024, se ordenó complementar la citación personal de la ciudadana Lobelia Sequera (fs. 14 y 15). En fecha 14 de febrero de 2025, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de la práctica de la notificación complementaria de la demandada de autos (fs. 16 y 17). Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado alguno (f. 18).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente específicamente el escrito libelar, las pruebas consignadas al mismo, así como todas las diligencias presentadas a lo largo del inter procedimental esta juzgadora observa que:

Este tribunal en fecha 2 de junio del 2023, dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a que realizara aclaratoria en cuanto al nombre de la demandada, por cuanto el expresado en el escrito libelar no coincidía con el documento privado objeto de la presente acción (f. 6); en fecha 29 de junio del 2023, compareció el abogado Ricardo Castillo, donde realizó la corrección respectiva (f. 7); por auto de fecha 4 de julio del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 8). Posteriormente dado que no se pudo materializar la citación de la parte demandada, por cuanto la precitada ciudadana se negó a firmar, el abogado Ricardo castillo, solicitó al tribunal que se ordenara complementar la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. 14).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Asimismo, el artículo 7 de la norma adjetiva civil señala que, “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”. El artículo 150 eiusdem, dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Establecido lo anterior, y analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito libelar, las pruebas cursantes a los autos, las diligencias presentadas por la parte actora a los fines de impulsar el proceso, así como todas aquellas tendentes a materializar la citación de la parte demandada, se observa que el abogado Ricardo Castillo, presentó diversas diligencias, sin que presentara poder alguno, tal como se observa a los folios 7 y 13, por lo que, no acreditó la facultad con la que actúa en juicio, razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la nulidad de todas aquellas actuaciones, en las cuales actúo el precitado abogado sin acreditar su cualidad, así como los efectos que tuvieron lugar, puesto que no presentó poder para actuar en juicio ni asumió la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el juez se encuentra facultado para corregir o anular cualquier acto, cuando se trate de materia de eminente orden público, y dado que en el caso de autos el abogado Ricardo Castillo, actuó sin poder alguno, ni asumió la representación sin poder, aunado al hecho que en fecha 2 de junio de 2023, este tribunal instó a la parte actora, a los fines de que realizara aclaratoria en cuanto al nombre de la demandada, en virtud de que el mismo no coincidía con el expresado en el documento fundamental de la acción, lo cual resultaba indispensable para la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha se realizara válidamente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es REPONER la presente causa al estado de admisión y anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 04 de julio de 2023, y en consecuencia declara inadmisible la presente demanda, como en efecto se hace, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 150 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL ANGULO GALINDEZ, contra la ciudadana LOBELIA SEQUERA, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.