Quíbor, seis (06) de marzo de 2025
Años: 214º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4062.-
DEMANDANTE: GELACIO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.124, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
DEMANDADO: LUÍS ALFONSO AZUAJE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.370.633, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 02 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Gelacio Antonio Gutiérrez, contra el ciudadano Luís Alfonso Azuaje Gutiérrez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 8).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Luís Alfonso Azuaje Gutiérrez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (fs. 9 y 10); en fecha 28 de enero de 2025, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente materializada (fs. 11 y 12). Por auto de fecha 27 de febrero del 2025, se dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2025, venció la oportunidad para contestar la demanda, sin que la parte diera contestación a la misma (f. 13).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Gelacio Antonio Gutiérrez, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda, alegó que en fecha 25 de noviembre de 2024, compró unas bienhechurías a través de un documento privado al ciudadano Luís Alfonso Azuaje Gutiérrez, constituidas por una cerca de mallas de alfajol, construidas sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión pro indivisa Virgen de Altagracia y está ubicada en el sector la Guaroa, detrás del Estadium de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, con un área superficial de terreno de cuatrocientos veintidós metros con setenta y dos centímetros cuadrados (422,72 m²), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes Norte: En línea de dieciocho metros con veintiséis centímetros (18,26 m), con ocupación de Juan Mata; Sur: En línea de dieciocho metros con veintiséis centímetros (18,26 m), con ocupaciones de hermanos Gutiérrez; Este: en línea de veintitrés metros con quince centímetros (23,15 m), con ocupación de Yolanda Gutiérrez y acceso común y Oeste: en línea de veintitrés metros con quince centímetros (23,15 m), con ocupación de hermanos Gutiérrez; que las bienhechurías le pertenecen al vendedor según documento autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, municipio Jiménez del estado Lara, bajo el N 24, tomo 13, folios 142 hasta el 147, de fecha 4 de marzo de 2015; que el precio convenido de la venta de estas bienhechurías es por la cantidad de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00), precio cancelado en efectivo, en dinero de curso legal. Estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Gelacio Antonio Gutiérrez y Luís Alfonso Azuaje Gutiérrez, sobre unas bienhechurías constituidas por una cerca de mallas de alfajol, construidas sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión pro indivisa Virgen de Altagracia y está ubicada en el sector la Guaroa, detrás del Estadium de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, con un área superficial de terreno de cuatrocientos veintidós metros con setenta y dos centímetros cuadrados (422,72 m²) (f. 3); copia simple del croquis de levantamiento parcelario, emitido por la oficina de catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gelacio Antonio Gutiérrez y Luís Alfonso Azuaje Gutiérrez (f. 5); copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente reconocimiento (fs. 6 al 8).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, el tribunal dejó constancia que venció la oportunidad para contestar la demanda, sin que la parte diera contestación a la misma (f. 13).
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Subrayado y negritas de este tribunal.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el demandado de autos, aun cuando se materializó su citación personal, no compareció al tribunal a reconocer el contenido y la firma estampados en el instrumento privado, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento, y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos GELACIO ANTONIO GUTIÉRREZ y LUÍS ALFONSO AZUAJE GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los seis (06) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
|