LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.117-24
SOLICITANTE: Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° 13.585.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380, en su carácter de accionista de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/03/1987, bajo el Nº 20, Tomo 73 A-pro, y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/07/1989, bajo el Nº 22, Folio 68 al 72 y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12/11/2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22/12/2021, anotada bajo el Nº 37, Tomo 38 A, Expediente N° 1832.
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud en fecha 17/01/2024, por ante este mismo Tribunal actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del asunto, en el cual el abogado Alexander Rafael González Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° 13.585.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380, en su carácter de accionista de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/03/1987, bajo el Nº 20, Tomo 73 A-pro, y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/07/1989, bajo el Nº 22, Folio 68 al 72 y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12/11/2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22/12/2021, anotada bajo el Nº 37, Tomo 38 A, Expediente N° 1832, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11/08/2023 anotado bajo el Nº 48, Tomo 28, Folios 149 hasta el 151.
Pretensión mediante la cual solicitan a este Tribunal practique una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL en el Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa, específicamente en la Oficina Regional de Coordinación de Planteles Privados, Coordinación de Control de Estudios y Evaluación, Coordinación Regional de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, edificio donde funciona la Zona Educativa del estado Portuguesa, ubicado en la esquina noreste, calle 15 con carrera 13, Edificio NOYCA, sector “La Arenosa”, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23/01/2024, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes bajo el numero 11.117-24 y se admitió la misma con la advertencia que una vez que la parte interesada solicite el traslado se procederá a fijar la fecha para la práctica de la inspección mediante auto.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciarte tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág. 173).
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de los criterios anteriormente transcritos que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un (01) año entre la fecha en que se admitió la solicitud, sin actuación alguna de la parte en el proceso.
Verificándose de la revisión de autos que ha transcurrido con creces un año desde la admisión de la solicitud en fecha 23/01/2024 (Folio 41), no habiendo cumplido la parte solicitante con la obligación que le impone la Ley de impulsar el procedimiento, solicitando la fijación de la práctica de la Inspección Extrajudicial, en virtud de lo cual considera este Tribunal que en la presente solicitud se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, incoada por el abogado Alexander Rafael González Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° 13.585.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380, en su carácter de accionista de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/03/1987, bajo el Nº 20, Tomo 73 A-pro, y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/07/1989, bajo el Nº 22, Folio 68 al 72 y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12/11/2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22/12/2021, anotada bajo el Nº 37, Tomo 38 A, Expediente N° 1832, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente solicitud.
Notifíquese a la parte solicitante mediante cartel.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (11/03/2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde, asimismo se libró el cartel y se fijo en la cartelera del Tribunal. Conste.
Secretaria Temporal,
Expediente: 11.117-24
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