LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.634-25.
DEMANDANTE: KINGBERLY YAMILETH LINARES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.382.175, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de este domicilio.
DEMANDADA: ZORANY COROMOTO ROMÁN TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.328.718, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/02/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en Sede Distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, cuando mediante escrito de demanda la ciudadana Kingberly Yamileth Linares Yépez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.382.175, de este domicilio, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236,de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de este domicilio, interpuso pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento contra la ciudadana Zorany Coromoto Román Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.718, de este domicilio. Folios 01 al 14.
En fecha 21/02/2025, este Tribunal le dio entrada en el Libro de causas Civiles y en ese mismo auto instó a la parte actora a que consignara la Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión del causante Moisés de Jesús Montilla Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.718, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de constatar el derecho que dice tener la ciudadana Zorany Coromoto Román Torres sobre el inmueble cedido mediante el documento privado del cual se pretende su reconocimiento y una vez conste en auto lo solicitado este Tribunal se pronunciaría en relación a la admisibilidad de la pretensión postulada en la oportunidad legal correspondiente. Folios 15 y 16.
En fecha 11/03/2025, compareció por ante juzgado la ciudadana Kingberly Yamileth Linares Yépez, asistida por la abogada María Milagros Quintero Lorin, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, consignando diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en el presente juicio, asimismo solicita el desglose del original que cursa inserto al folio 05 y se le expidan copias simples de los folios 06 al 12. (Folio 16).
El Tribunal para decidir observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, advirtiéndose que para la validez de tales manifestaciones volitivas es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial mediante Sentencia signada con el Nº 10, de fecha 27/02/2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha resumido su noción y condiciones de procedencia en los siguientes términos:
“...Omissis...
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
Por su parte Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...
En tal sentido, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel Romberg, cabe acotarse que el efecto principal que persigue el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que la homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito del asunto, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
En tal sentido, referente a los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la condición de procedencia de la siguiente forma:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del procedimiento presentada, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que es la propia parte actora ciudadana Kingberly Yamileth Linares Yépez, debidamente asistida de la abogada María Milagros Quintero Lorin, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa quien presenta formal escrito de desistimiento, de manera que la referida ciudadana posee la legitimación activa para actuar en el presente juicio, por lo que, esta sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento bajo estudio se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada por la parte asistida de la Defensa Pública ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 11/03/2025, cursante al folio 04 del presente expediente y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los señalados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la exigencia que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado la misma no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta correcto considerar que el desistimiento del procedimiento como acto de autocomposición procesal se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándosele en consecuencia el carácter de cosa juzgada.
DECISION:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento del procedimiento adquiriendo en consecuencia mediante la presente sentencia el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y devolución del instrumento original cursante al Folio 05 del presente expediente y se ordena dejar en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copia fotostática simple de los folios 06 al 12.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (14/03/2025). Años 214° y 166°.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal,
Exp. Nº 2.634-25
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